REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000637
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.812.251, contra la sociedad mercantil MATERIALES CHAMARIAPA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1975, quedando anotada bajo el número 120, Tomo A-I; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre 1989, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A-40.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de diciembre de 2009, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de febrero de 2009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, antes identificado.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta; pero, en su sentencia no condenó los conceptos de preaviso y de utilidades pretendidos por la parte actora en su escrito libelar; motivo por el cual, considera que debió declararse parcialmente con lugar la demanda, pues no se condenó todo cuanto fue pedido.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal A quo condenó los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificados, entre otros, los cuales fueron honrados en su totalidad ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en los folios 136 y 162 de las actas procesales que conforman el presente expediente. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2009, en los particulares anteriormente señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar sostuvo que comenzó a prestar servicios para la empresa MATERIALES CHAMARIAPA, C.A., en fecha 02 de enero de 1996, desempeñando el cargo de despachadora, que durante el curso de la relación de trabajo devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que fue despedida sin justa causa en fecha 12 de febrero de 2007, que para la fecha del despido devengaba un salario básico mensual de Bolívares Fuertes quinientos veinte (Bs. F. 520,00), que el vinculo laboral se extendió por un período de doce (12) años, un (01) mes y doce (12) días, que finalizada la relación de trabajo recibió la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil quinientos ochenta y cinco con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 5.585,35); así, pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual indica los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo y señala que no le fue honrada la compensación por transferencia. Se evidencia que, trabada la litis, la parte demandada consignó en las actas procesales un legajo de los recibos de pago de la actora, así como también la planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales corren insertos en los folios 191 al 227.
Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia (folios 247 al 258) se observa que, este procedió a revisar todas y cada una de las pretensiones libeladas por la actora en su escrito libelar, realizando las operaciones aritméticas para determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, las cuales este Tribunal Superior considera ajustadas a derecho, posteriormente, deduce tanto lo percibido por la trabajadora reclamante al término de la relación de trabajo, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 197), así como los distintos adelantos de prestaciones sociales que se le pagaban a la actora anualmente, los cuales se observan claramente de los recibos que corren insertos en los folios 191 al 195, de los que se advierte que la empresa demandada pagaba anualmente lo correspondiente a prestaciones sociales, práctica ésta, contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, específicamente con el concepto de antigüedad, que se genera y se liquida mes a mes; pero, que es exigible al término de la relación de trabajo; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que, no es cierto que debió declararse parcialmente con lugar la demanda, porque no haya condenado todo cuanto fue pedido, muy por el contrario el Tribunal de Instancia revisó uno a uno los conceptos peticionados ordenando el pago de las diferencias que resultaron; así como tampoco es cierto que haya condenados conceptos que fueron pagados, pues la recurrida luego de las operaciones aritméticas debidamente realizadas, procedió a condenar lo pagado por la demandada y así concluye en las diferencias correspondientes a la actora y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecido este Tribunal Superior sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2009, y se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA URBAEZ, contra la sociedad mercantil MATERIALES CHAMARIAPA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:01 minuto de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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