REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006255
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Vigésimo Tercero Principal y (A) del Ministerio Público de este Estado, DRES. LILIANA AUMAITRE Y JOEL ALBERTO DIAZ SARIMIENTO, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a OMAIRA JOSEFINA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña identidad omitida, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, quien manifestó: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BARRIOS, quien era mi pareja, ya que maltrata físicamente a mi hija de nombre omitir el nombre, de 04 años de edad, igualmente a sus tres hijos de nombres omitir identidad, de 10 años de edad, omitir identidadEL VALLEJO BARRIOS, de 06 años de edad y omitir identidad, de 05 años de edad, a estos tres niños los mantuve económicamente durante 5 años, también esta señora tiene una venta de cervezas en su casa y eso se la mantiene lleno de hombres ebrios.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (Lesiones Personales), y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a los niños agraviados, que no llegó a practicárseles, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a los agraviados no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a omitir identidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña omitir identidad, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ
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