REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007078
ASUNTO : BP01-P-2009-007078
Vista la Querella interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS VERA asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Luís Jose Boulton actuando en contra del ciudadano JOSE SAKAL EMBOZ, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del Código Penal éste Tribunal previamente considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra norma Adjetiva penal establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Articulo 294. De los requisitos la querella contendrá:
1.- El Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el Querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.-
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado)
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:
“articulo 296. De la admisibilidad. El Juez admitirá o rechazara la querella, y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS VERA actuando en ejercicio de sus derechos tiene la cualidad de victima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Art. 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el Art. 296 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE LA QUERELLA presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento se tiene a los ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS VERA, actuando en ejercicio de sus derechos como parte Querellante y al ciudadano JOSE SANKAL EMBOZ como Querellado, tal como lo establece el Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Querellante, al Querellado, así como al Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que ya existe una denuncia por el Querellante ante esa fiscalia. Es todo. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 04
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN
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