REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000081
ASUNTO : BP01-P-2010-000081

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida al imputado PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Cuarto de (Guardia) de Control antes de decidir, observa:
De la revisión de las actuaciones se desprende, que el imputado PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad en fecha 12 de Enero de 2010 y en fecha y en fecha 14 de Febrero de corriente año es presentada solicitud por parte de la Fiscalia Novena, en el que presenta acusación formal y solicita le sean otorgadas medidas cautelares Sustitutivas a favor del Imputado de marras.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de (GUARDIA) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: se le decreta Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consiste en: consistente en presentación cada Quince (15) días, a favor del ciudadano PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.455, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13-09-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO LUIS LARA y NELLY COROMOTO LARA, residenciado en Calle Miraflores, Nº 10, Barrio Romulo Gallegos, Barcelona. Estado Anzoátegui, acordado la libertad inmediata desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar oficio al sitio de reclusión a los fines de que sea dada la libertad desde esa misma sede; líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Novena, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA)

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO

ABOG. CRUZ BASTARDO