REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000577
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los Imputados EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO y VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y penado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 en su Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO y VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa al folio 03 y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2010, suscrita por el funcionario SUB- COMISARIO (IAPANZ) PEDRO PUESME, donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO y VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE. Acta Policial que se encuentra corroborada con DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2010, realizada al ciudadano JOSE DOMINGUEZ, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que yo estaba caminando por la calle la Orqueta del Sector la Chica de Barcelona, … cuando observe a dos sujetos que llevaban unas bolsas de color negro luego estos sujetos fueron retenidos por tres ciudadanos que pasaban por el lugar a bordo de un vehiculo particular TOYOTA DE COLOR ROJO, los cuales se identificaron como Funcionarios Policiales y le pidieron que le mostrara las bolsas pudieron verificar dos computadores pantalla plana de color negro las cuales habían hurtado. Se deja constancias que todas estas actuaciones fueron leídas para las partes en la presente audiencia.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO y VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE, por la presunta comisión del delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui ( Modulo policial NEVERI PLAZA), EN RELACION A y VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE. En virtud de que en relación a este ciudadano luego de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo posee una sola causa la cual se encuentra terminada, y al no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgado considera que la solicitud de medid judicial preventiva privativa de libertad puede verse satisfecha, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en le articulo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado sin la correspondiste autorización de este Juzgado.
CUARTO: Librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio participando que queda detenido el ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO Se establece Como sitio de reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui ( Modulo policial NEVERI PLAZA), en relación a VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad saliendo el mismo directamente desde este despacho Judicial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.069.414, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS ROJAS (V) y MERLÍN ROMERO, residenciado en Si Residencia Fija. Todo de Conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA AGUACHE, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.212.512, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-12-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos AVERIANO GARCIA (V) y BERNALDO AGUACHE (V), residenciado en 29 de Marzo, Calle Pinto Salina, Casa N° 63-55, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y penado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en le articulo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO
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