REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000582
ASUNTO : BP01-P-2010-000582
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los Imputados JOSE GREGORIO AZOCAR GONZALEZ y SAMUEL JOSE PINO TINEO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER ANTONIO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 en su Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 03 y Vto., 04. de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09/02/2010 suscrita por el Funcionario SUB. INSPECTOR EMILIO ROJAS, Adscrito a la Brigada Motorizada, de la Dirección de Operaciones de la Policia Municipal de Sotillo en compañía de los funcionarios DETECTIVE ANIVAL VILLARIOEL, AGENTE TOLEDO ZAIRA Y AGENTE JENNIFER BRAVO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 08:10:00 horas de la noche … al momento que realizábamos labores de control vehicular del sector las delicias de Puerto la cruz, avistamos un vehiculo marca FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR PLATA, CON PLCAS IAL-41R, que venia a alta velocidad, el mismo al aproximarse con rapidez, observando que su conductor perdió el control al percatarse de nuestra presencia logrando impactar con varios vehículos, que se encontraban aparcados a un lado de la vía, y al tratar de esquivarlos logro impactar de frente con otro vehiculo, marca chevrolet, modelo caprice, año 78, color azul, con placas OAH50N, cuando nos trasladamos al lugar donde impacto por ultima vez, observamos que el primer vehiculo mencionado salieron tres sujetos, uno de ellos saliendo del asiento del chofer (piloto), con las siguientes características: de 1,60 metros de estatura, contextura delgada, de piel blanca, camisa de color naranja y pantalón Blue Jean, otro sujeto con las siguientes característica: de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, de piel blanca, camisa de color blanca con gris y pantalón largo de color negro, salio del asiento del copiloto otro sujeto de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, de piel blanca, camisa de color blanca con gris y rojo y pantalón Jean de color verde, salio del asiento del vehiculo trasero y en su mano sostenía un arma de fuego, este al percatarse de nuestra presencia acciono el arma de fuego en nuestra contra…, hicimos uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, mientras le solicitábamos mediante llamada radiofónica a la central de trasmisiones de nuestro comando, para que enviaran apoyo…, estos al encontrase rodeados, depusieron de su actitud, lanzando el arma de fuego al suelo…, procedimos a efectuar la respectiva revisión al vehiculo, constatándonos que en el interior del baúl, se escuchaban voces de una persona pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abrir el baúl, observando que se encontraba un ciudadano en estado de nerviosismo, manifestando que los tres sujetos antes mencionados lo habían secuestrado quedando identificado como: SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER… Cursa al folio ocho (08) de la presente causa DENUNCIA signada con el numero 0044-10, de fecha 09/02/2010, Es Todo.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO AZOCAR GONZALEZ Y SAMUEL JOSE PINO TINEO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2010, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Prevista en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMEITNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto n el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER ANTONIO y la colectividad.
TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE GREGORIO AZOCAR GONZALEZ Y SAMUEL JOSE PINO TINEO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2010, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMEITNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto n el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER ANTONIO y la Colectividad, quienes quedaran recluidos en esa misma institución policial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO AZOCAR GONZALEZ Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.512, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Alistado, hijo de los ciudadanos: JOSE GREGORIO AZOCAR Y LIBIA GONZALEZ, residenciado en: CALLE FERMIN TORO, CALLEJON TROPICANA, CASA Nº 51 DEL SECTOR VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui y SAMUEL JOSUE PINO TINEO Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.806.686, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: JESÚS PINO Y ROSA TINEO, residenciado en: CALLE MANEIRO, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto n el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER ANTONIO y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO
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