REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000586
ASUNTO : BP01-P-2010-000586
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los Imputados LUIS ENRIQUE MARCHAN Y JESUS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE FARIAS AGUILAR, , y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 en su Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados LUIS ENRIQUE MARCHAN Y JESUS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 su vuelto, al folio 08 la presente causa Acta Policial y de investigación penal donde se evidencia las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados. de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector DIEGO SEGURA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente “… Nos desplazábamos por la avenida 05 de Julio de puerto la cruz, en labores de patrullaje cuando dos personas de sexo femenino, detuvieron a la comisión policial manifestando que habían sido victimas de un robo, por dos personas quienes tenían uno un revolver con cacha de madera y el otro un cuchillo, quienes tenían una franela del liceo y el otro una franela color naranja. Y que los mismos las habían despojado de un reloj marca Casio iluminador, una cadena y un teléfono marca LG,…,. Cursa al folio 07 acta de entrevista a las victimas de autos. Cursa al folio 10 cadena de custodia de las evidencias, a los folios 12 y 13, planilla de los derechos de los imputados al folio 16 Orden de inicio de la investigación
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCHAN Y JESUS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAXIS JOSE ROJAS MARCANO, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCHAN Y JESUS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAXIS JOSE ROJAS MARCANO.
CUARTO: Se desestima la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad requeridas por la defensa; en virtud de los alegatos arriba señalados.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARCHAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.224, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos OMAR MARCHAN (v) y ROSA GARCIA (V), residenciado El Portuario Bloque Nº 09 Apartamento Nº 06 Guanire, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y JESUS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.224, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/10/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ (v) y OLGA HERNANDEZ (V), residenciado Calle independencia casa 105 Chuparín Abajo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO
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