REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Febrero de 2010
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-0005324
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes 08 de Febrero de 2010, siendo las 12:30m, data fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar. Constituido como se encuentra el Juzgado de Control Nº 04 de Guardia, a cargo de la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y el Secretario de sala ABG. CRUZ BASTARDO, en causa seguida en contra de DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ. Seguidamente se procede a verificar la presente de las partes en sala dejándose constancia que se encuentran presentes: ABG. WOLGFAN CARABALLO, la Victima YOLANDA MARIN VASQUEZ, el imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, la Fiscal 6º del Ministerio Publico. Dra. GLADYS FLEITAS. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo, así como el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida al Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta en su oportunidad legal por el Fiscal del Ministerio Público, DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA MARIN VASQUEZ, cursante en la presente causa, de los folios 82 al 86, de la pieza I, procediendo seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y ofertar los medios de pruebas descritos en el escritos acusatorio, por ser éstos lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se aperture el Juicio Oral y Publicó y que se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado imputado por la magnitud del daño causado y por la posible pena que se ha de imponer. Asimismo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Victima YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ quien expuso: hay cosas que no son ciertas yo nunca he estado en una moto, cuando llegue a la alcabala los muchachos habían encontrado el carro pero no vi a quien habían bajado de mi carro, me dijeron que el carro se lo habían llevado a poliguanta, yo no se si este es el imputado este no es, el que me robo el carro es alto moreno alto, el expediente esta en la PTJ, a mi no me enseñaron en la policía eso. Yo vi la persona que me robo es una persona morena alta con camisa de rallas, esta persona que esta en sala no me robo el carro, yo no tengo `porque estar mintiendo es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, de estado civil soltero-, grado de instrucción 4 año, oficio técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Linaida Catalina Lares (v) y José Meléndez (v), residenciado en el BLOQUE 5, APTO. 05-01, piso 2, urbanización los cocalitos, teléfono 0281-2684209 GUANTA, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los Artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar, ratifico lo dicho anteriormente”.Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. WOLGFAN CARABALLO, quien expuso: “visto que el imputado ratifico lo dicho en la audiencia de presentación y oído lo dicho por la victima y la Fiscal del ministerio Publico, es evidente que la victima, le fue hurtado su vehiculo, pero por una persona distinta a la que esta hoy en sala, y que dada la situación y lugar donde fue aprehendido, que no ocurrió en una alcabala, sino en una licorería en la que compartía con unos amigos, y en ese momento llegaron funcionarios de la Policía del Municipio Guanta, quienes sin pedir identificación lo acusaron de robarse un vehiculo, y se lo llevaron como presunto autor material de ese hecho. Ciudadana jueza a mi defendido, en ningún momento lo consiguieron montado en el vehiculo, que le robaron a la victima, ni cerca del lugar donde recuperaron el carro, incluso la victima no lo reconoce como autor. Mi defendido es un ciudadano que vive en Guanta en los “Cocalitos”, y goza de buena reputación en el sector, no tiene antecedentes penales, es un hombre que se dedica a la reparación de artefactos de uso del hogar, por lo que esta defensa, que la flagrancia no procede, no hay elementos de convicción que demuestren que lo dicho por la fiscal del Ministerio Publico, sea cierto, mas aun la declaración de la victima, no inculpan a mi defendido, en aras de demostrar la verdad y amparados en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la libertad plena de mi defendido DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ , al no haber suficientes elementos de convicción, solicito con todo respeto se le de al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad para que pueda afrontar de este modo el Juicio Oral y Publico si así lo decide el tribunal. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DEJA CONSTANCIA QUE siendo la 1:00pm SE HABILITA EL LIBRO DIARIO A LOS FINES DE PROSEGUIR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.” Seguidamente este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 04, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ. Asimismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la defensa del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa del Imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, este Tribunal considera que como han variado los hechos que dieron origen la medida de privación judicial de Libertad, en especial a lo manifestado en esta audiencia por la Victima, considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: Presentación cada 8 días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal. Dejándose constancia que dicha medida entrara en vigencia una vez que el imputado presente DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA DOMICILIADOS EN ESTE ESTADO Y CON CAPACIDAD ECONOMICA SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ, todo de conformidad con el Artículo 331 de la referida ley adjetiva penal. Se ordena a la Secretaria, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa del imputado de autos. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez ejerzo en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 439, Relativo Al Efecto Suspensivo y artículos 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo atinente a la medida cautelar por cuanto para esta fiscalia no es el momento de dilucidar sobre la culpabilidad o no del mismo, es materia de Juicio Oral y Publico y se debe escuchar a la Victima y el testigo y allí manifiesten lo que han manifestado el día de hoy, observando que en el acta de entrevista tomada a la misma, la victima manifestó que esta persona era una de las que lo había robado el vehiculo por eso ejerzo el recurso de revocación de manera que se revise la decisión. Este Tribunal de Control nº 4, declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la Fiscal y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad así como el contenido in extenso dictado en esta Resolución. Sin embargo es la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, quien decide con relación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 1:30pm. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL




FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO LA VICTIMA
ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS YOLANDA ISABEL MARIN


DEFENSOR DE CONFIANZA EL IMPUTADO
ABG. WOLGFAN CARABALLO DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ



SECRETARIO DE SALA

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO