REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001553
ASUNTO : BP01-P-2008-001553
Visto el escrito interpuesto por la abogada YULEIMA MONTALBAN, en su carácter de Defensora de Confianza, del imputado RAFAEL ORLANDO BARRETO RIOS el cual de conformidad con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 24 de Abril de 2008, fue celebrada la Audiencia para oír, entre otros, al ciudadano RAFAEL ORLANDO BARRETO RIOS, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…Este Tribunal considera que de las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, se evidencia la comisión de hechos previstos como delitos, precalificados en esta audiencia por la Representación Fiscal dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado RAFAEL ORLANDO BARRETO RÍOS, quien es Venezolano, Cédula de Identidad 16.254.432, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: ORLANDO BARRETO y ARLENIS RIOS, domiciliado en la calle Las Delicias, Casa Nº 10, Barrio Corea II, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON; y “HOMICIDIO CALIFICADO”, en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1° , en relación al segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CAMPOS HERNÁNDEZ LISANDRO JOSÉ,...”
Por otra parte y siendo que como se señala supra, la medida de privación fue decretada en fecha 24 de Abril de 2008, nos encontramos que al día de hoy se encuentra transcurriendo el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS han sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado RAFEL ORLANDO BARRERO RIOS .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 04, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada YULEIMA MONTALBAN actuando como Defensora de Confianza del imputado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04
JUEZA MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN
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