REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006101
ASUNTO : BP01-P-2009-006101
Por recibidos el escrito interpuesto por el Dr. SANDERS VELASQUEZ QUIJADA INPRE. Nº 70786, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 17/12/2009, acreditándose la condición de Abogado de confianza del Imputado ORLAY JOSE SALARZAR GALEA, mediante el cual solicita al Tribunal la Revisión de Medida de su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, se observa:
EL escrito interpuesto presentan un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que el solicitante carece de la cualidad para actuar en la causa, es decir, no se encuentra juramentado como defensor de confianza, lo cual viola el contenido el artículos 16 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez. Aunado al hecho, que el mentado Imputado se encuentra en estado de indefensión hasta tanto el referido abogado de confianza no acepte la defensa, vía que en lógica procesal debe ser utilizada para las actuaciones que deriven del presente proceso penal, sin menoscabo del supuesto excepcional previsto por la parte in fine del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable al caso sub júdice.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Dr. SANDERS VELASQUEZ QUIJADA INPRE. Nº 70786, conforme al contenido del artículos 16 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), E INSTA al DR. SANDERS VELASQUEZ QUIJADA A QUE COMPARESCA AL TRIBUNAL A LOS FINES DE JURAMENTARSE EN LA PRESENTE CAUSA; Notifíquense del presente fallo al solicitante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA.
ABG. MAGLEN MARIN
|