REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000790
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado ANDERSON JOSE YANEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR LEMO CARMONA MARTINEZ, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensora de Confianza, DRAS. NARCY GUARACHE y MORALBA CEDEÑO, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado ANDERSON JOSE YANEZ, así como la exposición de la defensa de confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 20/02/2010, Suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) EMILIO VALDERRAMA, adscrito a la División de Operaciones de Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejo constancia de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos el ciudadano ANDERSON JOSE YANEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano. Acta Policial esta corroborada por el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano OMAR LEMO CARMONA MARTINEZ. Rielan a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BRITO GUAICURVA, NORAIDA DEL VALLE CEDEÑO YAGUARAMAY y OMAR JOSE GONZALEZ ACOSTA. TERCERO: evidencia la comisión de delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar la autoría y participación en tales hechos de los ciudadanos ANDERSON JOSE YANEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR LEMO CARMONA MARTINEZ, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional que hace el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados, es por lo que en el presente caso, previa revisión del sistema Computarizado Juris 2000 como condición previa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se deja expresa constancia que revisado el sistema automatizado de causas llevado por el programa Sistema Computarizado Juris 2000 tanto por nombres y apellidos, como por el numero de cédula de identidad aportados de los imputados, éste no arrojo que el ciudadano ANDERSON JOSE YANEZ, no se les sigue o ha seguido proceso por ante este Circuito Judicial Penal. En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su patrocinado en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo exigible garantizar su sujeción al proceso. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA al imputado ANDERSON JOSE YANEZ, contemplado en el articulo el articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días y presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias, se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Imputado Cumpla con la Fianza acordada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del ciudadano ANDERSON JOSE YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.050.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-08-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANIBAL YANEZ y ISMARY LEVE, domiciliado en San Diego, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo el articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días y presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias, se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Imputado Cumpla con la Fianza acordada, estableciéndole como calificación el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en agravio de OMAR LEMO CARMONA MARTINEZ. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA
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