REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000773
ASUNTO: BP01-P-2010-000773
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, al ciudadano: JUAN CARLOS CABELLO GIL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de unos delitos de Acción Pública, como son lo es el delito de ROBO AGRAVADO reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEMMA JOSEFINA BITAR, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora de Confianza: DRA. NARCY GUARACHE, previamente designada, este Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS CABELLO GIL, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y Vlto de la presente causa, de fecha 20/02/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER PINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolivar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JUAN CARLOS CABELLO GIL. Cursa al folio 05 Derechos del imputado, debidamente firmada y con las huellas dactilares cura al folio 6, Planilla de vehiculo recuperado debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales, cursa aql folio 07 Registro de cadena de custodia de la evidencia, signada con el Nº IP-CC-026-10, Cursa al folio 08, denuncia signada con el Nº PMB-IP-0110-10 de fecha 20 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana GEMMA JOSEFINA BITAR MARDELIS, por ante la policía Municipal de Bolívar,, cursa al folio 9 acta de entrevista de fecha 20-02-2010, rendida por el ciudadano GEORGE BALADI, por ante la Policía Municipal de Bolívar, cursa al folio 10 acta de entrevista de fecha 20-02-2010, rendida por el ciudadano AKRRAS BALADI, por ante la Policía Municipal de Bolívar, Cursa al folio 11 fijación fotográfica de la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GEMMA JOSEFINA BITAR; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JUAN CARLOS CABELLO GIL la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar. En cuanto a la solicitud del reconocimiento en ruedas de individuos este Tribunal pasa a decidir por auto separado.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CARLOS CABELLO GIL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.866.142, natural de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 27-11-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio taxista, hijo de los Ciudadanos Nancy Gil y Leonardo Cabello, residenciado en Calle las Garzas, Casa Nº 18, Las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEMMA JOSEFINA BITAR. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ALI RAFAEL SALAVERIA