REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000778
ASUNTO : BP01-P-2010-000778
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ CABELLO por la comisión de los delitos de en el artículo 16 del de la Ley contra el secuestro y la extorsión, Cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, solicito a este tribunal SE LE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JESUS RAFAEL DIAZ CABELLO así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios Cuatro y cinco (3) de la presente causa Denuncia de fecha 20/02/2010, suscrita por la presunta victima JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, donde dejan constancia que en fecha 15-02-2010 estaba conversando con un amigo en los alrededores del sector al tricentenaria de Barcelona cuando se presentaron dos sujetos portando Armas de Fuego y lo despojaron de su Vehiculo Marca fiat de lo cual hizo la respectiva denuncia por ante el CICPC Barcelona…. en fecha 20 de Febrero de 2010 recibió un mensaje de texto del Numero 0424-8314664 el cual decía lo siguiente “TIENES DINERO PARA RECUPERAR TU FIAT ABOGADO CLARO SI LO QUIERES RECUPERAR YA LO TERMINAMOS DE UTILIZAR SI LO QUIERES CONSIGUE TRES PALOS ESTA INTACTO NO TE DES MUCHA BOMBA”… Riela al folio 06 de la presente causa acta policial de de fecha 20-02-2010 suscrita por el funcionario MOISES RAFAEL CARUCCI adscrito al Grupo Anti extorsión de lo cual deja constancia donde se procedió a la identificación de la cantidad de 150 Bolívares fuertes los cuales fueron consignados por la presunta victima los cuales se encuentran identificados con sus respectivos seriales en la presente causa… Seguidamente se inicia el procedimiento de entrega controlada en el lugar acordado por el presunto extorsionador siendo la dirección la Parada de Cocolandia donde presuntamente se haría la entrega por la victima dándole instrucciones que el vehiculo que recogería el paquete tendría las siguientes descripción: Vehiculo Marca Dogge, Modelo Corone, color Verde, que trabajaba por puesto en la línea Barcelona. Tronconal y que en parabrisas tendría un 3 en el parabrisas finalmente el vehiculo se estaciona y la victima le pasa un Paquete por la ventana del conductor y en ese momento la comisión intercepta el vehiculo identificándose como funcionarios sirviendo de testigo presencial el ciudadano: MARIN DUN SUEN ALEJANDRO logrando ser aprehendido el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ CARABALLO …Cursa del Folio Siete (16 al 19) de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 08/02/2010, realizadas a los Ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO Y MARIN DUN SUEN ALEJANDRO… Se deja constancias que todas estas actuaciones fueron leídas para las partes en la presente audiencia…
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS RAFAEL DIAZ CARABALLO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 del de la Ley contra el secuestro y la extorsión, Cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado al hecho de que en la presente causa de la relación de llamada del teléfono celular incautado en el vehiculo de servicio publico, pues el imputado presenta servicio a una línea intra urbana no es propiedad del hoy imputado, de todas la actuaciones solo refiere un mensaje de texto que dice Mosca con la hailux que tienes atrás que solo son pacos” por el contrario se evidencia del vaciado de la mensajeria de texto de los móviles involucrado que los mismos iban dirigidos a personas distintas al imputado e inclusive al manifestación de la victima que señalo tener temor por que el dinero fuera extraviado, finalmente no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico que vincule al imputado con la comisión del hecho punible, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 5º y del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JESUS RAFAEL DIAZ CARABALLO, los cuales consisten en: 1º) Presentación cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, las cuales deberán comenzarlas el día martes 23 de Febrero de 2010 y 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la autorización del tribunal y 3º) Prohibición de acercarse con la victima, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Grupo Gaes participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JESUS RAFAEL DIAZ CABELLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.732, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS DIAZ Y TERESA CARABALLO residenciado en: Calle 03 Sector 2 Vereda 20 Nº 12 Boyacá III Estado Anzoátegui por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 del de la Ley contra el secuestro y la extorsión, Cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del referido Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SERETARIO,
ABOG. ALI SALAVERRIA