REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000789
ASUNTO: BP01-P-2010-000789

Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante Usted, colocando a la orden de este Tribunal a los imputados: JOSE LUIS HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ORDINAL 01 DEL ARTICULO 406 del Código Penal, para los dos imputados y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA para el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ALI ANTONIO MARRON VALDEZ, Solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABOG. NELMAR CONTRERAS, previamente designado; este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: como punto previo vista la solicitud de la defensa de declarar la nulidad del acta policial el tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no cumple con los requisito en establecida en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE BRITO se produjo de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Riela a los folios tres (03) Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionario Daniel Mejias, donde se deja constancia de la detención de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE BRITO, así como la incautación del arma de fuego…” cursa al folio 08 acta de entrevista realizada al ciudadano UGUETO CONDES MARIA de fecha 21-02-2010 por ante la Policía del Estado Zona Nº 01. cursa al folio 011 acta de entrevista realizada al ciudadano ALVAREZ CONDE ALFREDO ALEJANDRO de fecha 21-02-2010 por ante la Policía del Estado Zona Nº 01. cursa al folio 013 acta de entrevista realizada al ciudadano UGUETO CONDES JUAN JOSE de fecha 21-02-2010 por ante la Policía del Estado Zona Nº 01. CURSA al folio 16 cadena de custodia de la evidencia física incautada…”

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para los dos imputados y adicionalmente PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, para el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadano ALI ANTONIO MARRON VALDEZ; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para los dos imputados y adicionalmente PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, para el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadano ALI ANTONIO MARRON VALDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, ya que como ha quedado precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración a los principios de los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, y la pena que pudiera llegarse a imponer. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer los mismos en ese recinto policial a la orden de este Despacho.

SEXTO: Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXANDER JOSE BRITO SARMIENTO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.853.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Brito y Enilde Sarmiento, residenciado en Tronconal III, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº ___cerca del Trailer de la policia Barrio los Estudiante, Barcelona Estado Anzoátegui y JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.358.589, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Hernández y Isabel González-, residenciado en Calle Simón Rodríguez, casa Nº 30 Barrios Los Estudiantes Barcelona, Estado Anzoátegui , por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para los dos imputados y adicionalmente PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, para el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadano ALI ANTONIO MARRON VALDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA