REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000418
ASUNTO : BP01-P-2010-000418


Visto el escrito presentado por el CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano MARCO TULIO MONTENEGRO YAGUARAN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2010, el Fiscal procede a impone al imputado de los hechos que se le atribuye, calificándole la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD. En virtud que, no existieron testigos en el momento de la aprehensión del referido Ciudadano y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito les sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. ZIMARU FUENTES; Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MARCO TULIO MONTENEGRO YAGUARAN, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela al folio tres y su Vto. (03) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2010, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL ROJAS, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barcelona, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendida el ciudadano MARCO TULIO MONTENEGRO YAGUARAN, por la presunta comisión en uno de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el que luego de una revisión Corporal le fuera incautado en el bolsillo Izquierdo de su pantalón 10 envoltorio envueltos de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanquecina presuntamente droga. Ahora bien, sobre lo incautado, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal a la ciudadano MARCO TULIO MONTENEGRO YAGUARAN, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION al ciudadano MARCO TULIO MONTENEGRO YAGUARAN, solicitada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Barcelona, participando lo aquí decidido.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del imputado MARCO TULIO MONTENEGRO YAGUARAN, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.921, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo del ciudadano JUAN MONTENEGRO y CARMEN YAGUARAMAI, residenciado en la Calle la Línea casa G- 92 Guamachito Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04DE GUARDIA,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. ALI SALAVERRIA