REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000410
ASUNTO : BP01-P-2010-000410

Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER YEGUEZ, JOSE ANGEL DIAZ, EDWAR JESUS MUÑOZ Y CARLOS RAFAEL MARIÑO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal para todos y adicionalmente para JOSE ANGEL DIAZ PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolfo José Rodríguez. Solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la detención en Flagrancia, conforme a los artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Asimismo solicito que sea revisado el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si el mismo es requerido por algún Tribunal de este Circuito Judicial penal y caso de ser positivo, a los fines de participarles que el imputado se encuentra incurso en la presente causa. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Público Penal Drs. LUIS GUILLERMO ALVAREZ y SANDI SMITH, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado ALEXANDER YEGUEZ, JOSE ANGEL DIAZ, EDWAR JESUS MUÑOZ Y CARLOS RAFAEL MARIÑO, se produjo de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.

SEGUNDO: Riela a los folios Tres, (03) Cuatro (04) y Cinco (05) acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector Jean Carlos Uva, adscrito a la Policía del Estado, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la detención de los imputados ALEXANDER YEGUEZ, JOSE ANGEL DIAZ, EDWAR JESUS MUÑOZ Y CARLOS RAFAEL MARIÑO, Riela al folio 06 Denuncia Nº 0046-10 de fecha 02 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano Adolfo Josué Rodríguez ante la Policía del Estado Anzoátegui, cursa a los folios 7, al 14, facturas emitida por la distribuidora Técnica heliografíca C,A , correspondiente a la mercancía presuntamente robada por los ciudadanos hoy imputados, cursa al folio 15 cadena de custodia de fecha 02-01-10 correspondiente al arma de fuego incautada en el procedimiento asi como del vehiculo objeto de la presente causa…”

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal para todos y adicionalmente para JOSE ANGEL DIAZ PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolfo José Rodríguez. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien Jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER YEGUEZ, JOSE ANGEL DIAZ, EDWAR JESUS MUÑOZ Y CARLOS RAFAEL MARIÑO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal para todos y adicionalmente para JOSE ANGEL DIAZ, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, ya que como ha quedado precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración a los principios de los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, dada la pluriofensividad de los delitos precalificados en este acto, y la pena que pudiera llegarse a imponer. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, debiendo permanecer los mismos en ese recinto policial a la orden de este Despacho.

SEXTO: Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER JOSE YEGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.416.317, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil Divorciado, oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Andres Rivas y Nelly Yeguez, residenciado en Calle Marin, casa Nº 32, Barrios Razetti 01, Barcelona , Estado Anzoátegui; CARLOS RAFAEL MARIÑO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.036.175, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Ali Díaz y Ángela Mariño, residenciado en Calle Razetti 1, calle José Félix Rivas, casa Nº 18 , Estado Anzoátegui; EDWARD JESUS MARIÑO YEGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 16.181.809, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil casado, oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Jesús Mariño y Nelly Vásquez, residenciado en Calle Razetti 1, calle José Félix Rivas, casa Nº 06 , Estado Anzoátegui; JOSE ANGEL DIAZ MARIÑO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.495.990 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Guardia Nacional Alistado hijo de los ciudadanos Ali Díaz y Angla Mariño, residenciado en Carrasposo Vía el Rincón, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-9118818; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal para todos y adicionalmente para JOSE ANGEL DIAZ, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (DE GUARDIA)

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ALI SALAVERRIA