REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005324
ASUNTO: BP01-P-2009-005324

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. Ingrid Yellice Vargas Maestre, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN MATA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Que en fecha 20 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 de la tarde, la victima Yolanda Isabel Marín Mata, se desplazaba con su hijo Jesús Vásquez, por la redoma del Barrio Colombia, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y observa un vehiculo marca HYUNDAY, modelo ATOS GLS 1.1 LA, año 2008, color rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, placa BCH-98C, el cual es de su propiedad y se lo había robado el imputado de autos, utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en compañía de otro sujeto…”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ. Asimismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la defensa del imputado.

SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa del Imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, este Tribunal considera que como han variado los hechos que dieron origen la medida de privación judicial de Libertad, en especial a lo manifestado en esta audiencia por la Victima, considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: Presentación cada 8 días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal. Dejándose constancia que dicha medida entrara en vigencia una vez que el imputado presente DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA DOMICILIADOS EN ESTE ESTADO Y CON CAPACIDAD ECONOMICA SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ, todo de conformidad con el Artículo 331 de la referida ley adjetiva penal. Se ordena a la Secretaria, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda en el lapso legal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa del imputado de autos. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez ejerzo en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 439, Relativo Al Efecto Suspensivo y artículos 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo atinente a la medida cautelar por cuanto para esta fiscalía no es el momento de dilucidar sobre la culpabilidad o no del mismo, es materia de Juicio Oral y Publico y se debe escuchar a la Victima y el testigo y allí manifiesten lo que han manifestado el día de hoy, observando que en el acta de entrevista tomada a la misma, la victima manifestó que esta persona era una de las que lo había robado el vehiculo por eso ejerzo el recurso de revocación de manera que se revise la decisión. Este Tribunal de Control nº 4, declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la Fiscal y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad así como el contenido in extenso dictado en esta Resolución. Sin embargo es la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, quien decide con relación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO