REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000267
ASUNTO: BP01-P-2010-000267

Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a la ciudadana: DAILENIS LOPEZ ROMERO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de YASINY JOSEFINA MARCANO Y YUFRANNY DEL VALLE BARRIOS, y solicita se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. LAURA MILLAN, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario y se decreta su aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En virtud de los elementos que ha continuación se señalan: 1.-corre inserto a los folios 02 y su vuelto y tres de la presente causa, acta Policial suscrita por el funcionario Sub/Inspector (PA) GIMBER GUACHEQUE, Adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejan constancia del modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano DAILENIS LOPEZ ROMERO y quienes se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal…, 2.- Cursa el folio tres (05) y su vuelto de la presente causa, Acta de Inspección. 3.- Cursa el folio cuatro (08) de la presente causa, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana YUFRANNY DEL VALLE BARRIOS. 4.- Cursa el folio cinco (09) y su vuelto de la presente causa, Acta de Entrevista. 5.- Cursa el folio cinco (11) y su vuelto de la presente causa, Acta de Entrevista.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la misma es procedente y ajustada a derecho, por cuanto es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y el responsable de recabar y presentar al Tribunal todas las diligencias que comprueben la Responsabilidad Penal del ciudadano imputado DAILENIS LOPEZ ROMERO, es por lo que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3º 4° y 8º del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación del ciudadano, por ante este Despacho cada OCHO (8) dìas. 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin Autorización del Juez de este Tribunal, y 3) la presentación de DOS (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias por lo que el imputado DAILENIS LOPEZ ROMERO saldrán en libertad una vez que el Tribunal haya verificado los fiadores, librándose oficio al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Anzoátegui; y a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a la ciudadana: DAILENIS LOPEZ ROMERO Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, 18 años de edad, nacida en fecha: 05/01/1992 de profesión Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº: IND, hija de los ciudadanos: DANIEL JOSE LOPEZ (V) y DELEDI DEL VALLE ROMERO (V), domiciliado en CHORRERON, CASA S/N, GUANTA, Estado Anzoátegui. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MAGLEN MARIN