REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000409
ASUNTO : BP01-P-2010-000409
Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LEOPOLDO CELESTINO OLIVEROS, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal para decidir emite el siguiente pronunciamiento:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEOPOLDO CELESTINO OLIVEROS, de ello se desprende el acta policial de fecha 03-02-2010, cursante al folio 03 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio Tres (03) de la causa, ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayo Guacheque Julio en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…realizando patrullaje por el sector la encantada, avistamos a un ciudadano… el mismo al ser revisado se le encontró una escopeta morocha calibre 16 de fabricación Rusa… quedando identificado… LEOPOLDO CELESTINO OLIVEROS.
Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado LEOPOLDO CELESTINO OLIVEROS, en la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado LEOPOLDO CELESTINO OLIVEROS, la cual consiste en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas.
Se acuerda librar oficio al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, participando la decisión tomada en esta Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: LEOPOLDO CELESTINO OLIVEROS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.260.712, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-02-66, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos LEOPOLDO OLIVEROS y BERTHA GUAITA, residenciado en la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 07, la Encantada, Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO,
ABG. ALI SALAVERRIA
Resolución
|