REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000287
ASUNTO : BP01-P-2008-000287
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
LA FISCAL SEXTA DEL M.P.: DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO MALAVE
EL ACUSADO: FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.086.673, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1975, de estado civil soltero de profesión u oficio Constructor hijo de los ciudadanos Reina Caraballo y German Ibarra, residenciado Urbanización Pascal Edificio Nº 07 Apartamento 5-3 piso 5 Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 29 de Enero de 2008 cuando el funcionario Sub-Inspector JIMENEZ REINALDO, se encontraba de servicio y en compañía del Agente DARWIN CAMPOS y RAUL GONZALEZ, por la avenida Jorge Rodríguez de esta Ciudad, específicamente por el Distribuidor del Barrio José Antonio Anzoátegui, para el momento que recibían instrucciones de la central de Radio, la cual se le ordenaba que se trasladaran hasta la avenida Principal de la Urbanización Pascal de esta localidad, donde se encontraban dos personas una de contextura obesa, de piel blanca, de baja estatura el cual vestía para el momento una franela de color negro con rayas y pantalón bermuda, de color negro y otra era de piel morena, contextura delgada vestido con un pantalón blue jeans, franela de color rojo, el mismo a bordo de una moto, de color rojo, sin placas, este ultimo le estaba entregando al primero de los nombrados un paquete, envuelto en bolsa plásticas de color negro, actitud esta que llama la atención, en virtud de que estaba adyacente al sitio tomando las precauciones del caso y se trasladaron al lugar, donde una vez en el sitio para el momento que se encontraban como a quinientos metros de la referida residencia, observaron a dos ciudadanos y un vehículo moto, con las misma características aportadas por su centralista, pero la persona delgada, al ver sus presencia, se retiro del lugar, a bordo de la referida moto, a alta velocidad, acción que no se pudo evitar, por parte de la comisión, logrando solo neutralizar únicamente a su acompañante, ordenándole que colocara el paquete que sostenía en su mano derecha y colocara sus manos en alto, este acatando la orden, así mismo se le pidió la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo identificado de la siguiente manera LOPEZ ISIDRO ALEJANDRO, realizándose la respectiva revisión corporal, al ciudadano retenido a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de su pantalón un Arma de Fuego, tipo pistola, Marca PPK, calibre 7,65mm, sin seriales visibles, con empuñadura de material sintético (plástico), de color negro, contentiva en su caja de los mecanismo de una bala, sin percutir, del mismo calibre, con su respectivo cargador provisto con seis balas sin percutir, en el bolsillo izquierdo del pantalón tenia un teléfono celular marca ZTE, modelo C170 de color negro, procedieron a la inspección del paquete siendo esta de material sintético plástico de color negro, al cual se le realizó una incisión con arma blanca, logrando observar que dentro del mismo se encontraban tres chalecos de los llamados anti balas, de color negro sin marca ni seriales visibles y uno de color verde, modelo COPC-SPBA, serial 2359911984, quedando identificado como IBARRA CARABALLO FRANKLIN JOSE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.086.673, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 29 de Enero de 2008 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios DARWIN CAMPOS y RAUL GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios ESIS RAMON y JOSE FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron la Inspección al sitio del suceso.
3.- Las declaración del Funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 051 de fecha 12-02-08 del Arma de Fuego incautado al acusado de autos.
4.- La declaración del ciudadano ISIDRO ALEJANDRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.000.059, quien observo la detención del acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 01-02-08, realizada en el sitio del suceso realizada por los funcionarios ESIS RAMON y JOSE FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 051, suscrita por el Funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, practicada a: 1.- UN ARMA DE FUEGO, de uso portátil de color gris, de fabricación alemana, según mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca: Carl Walter, Modelo: PPK, Calibre: 7,65 Milímetros;… 2.- Siete Cartuchos calibre 7,65 milímetros sin percutir…; 3.- Un aparato de telefonía celular Marca: ZTE, Modelo: C170 y Serial: 320771240890; y 4.- Tres Chalecos Antibala Marca: COPS-SPBA; en CONCLUSION las piezas en estudio tiene el uso especifico para el cual fueron diseñadas; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO, es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO, por la comisión del delito antes señalado, el cual establece una pena Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Tres (03) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado FRANKLIN JOSE IBARRA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.086.673, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1975, de estado civil soltero de profesión u oficio Constructor hijo de los ciudadanos Reina Caraballo y German Ibarra residenciado Urbanización Pascal Edificio Nº 07 Apartamento 5-3 piso 5 Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad, que consiste en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ADRY MARIN
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