REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
ASUNTO : BP01-P-2008-000307



Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su carácter de Defensor Público Decimo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hoy Acusados GREGORI CESAR DIAZ y FELIX JOSE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; fundamentando su solicitud en los articulos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 en concordancia con los articulos 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 27 de Enero de 2008, se llevo a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados GREGORI CESAR DIAZ y FELIX JOSE RODRIGUEZ, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA.

En fecha 21 de Febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal ACUSACIÓN, contra los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado Acusado.


El 28 de Marzo de 2008, se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Segundo de Juicio y encontrándose actualmente la causa en estado de Celebración de Juicio Oral y Publico para el 18 de Febrero de 2010.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.

Ahora bien, el Tribunal estima en relación al petitorio de la Defensa, y de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la propiedad e inclusive la vida; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y los alegatos esgrimidos por la Defensor Público son propios para debatirlos en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su carácter de Defensor Público Decimo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hoy Acusados GREGORI CESAR DIAZ y FELIX JOSE RODRIGUEZ l, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal Venezolano en Vigencia; Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS