REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000271
ASUNTO : BP01-P-2008-000271
Visto el escrito presentado por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Publica de los Acusados HERIBERTO JOSE RICO y OSWALDO MONASTERIO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 25 de Enero de 2008, El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la audiencia oral para oír a los imputados HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO Y ERICK ALI RODRIGUEZ quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/01/2008, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibe acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO Y ERICK ALI RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
En fecha: 27 de Febrero de 2008, se recibe oficio No. 123 emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde se informa que el ciudadano OSWALDO JOSE MONATERIOS BALNCO se negó al traslado.
En fecha 08-04-08, se difiere la Audiencia Preliminar por encontrarse la Fiscalia Novena en Juicios de otras causas.
En fecha: 10-04-2008, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico solicita el diferimiento en virtud de haber omisión involuntaria en cuanto a recaudos presentados.
En fecha: 11-04-08, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR y se hace la Apertura a Juicio y en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados.
En fecha: 24-04-08, se da entrada a la presente causa ante el Tribunal de Control No. 02.
En fecha: 16-05-2008, Se difiere el Sorteo de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Noveno, Defensores de Confianza y los Acusados.
En fecha: 03-06-08, se difiere el Sorteo de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal Noveno, Defensores de Confianza y los Acusados.
En fecha: 03-06-08, se recibió oficio No. 651 emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde se expone la Negativa del Acusado OSWALDO JOSE MONATERIOS al Traslado solicitado por el Tribunal.
En fecha: 16-05-08 se recibió oficio No. 547 emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde se expone la Negativa del Acusado OSWALDO JOSE MONATERIOS al Traslado solicitado por el Tribunal.
En fecha: 19-06-08 se difiere el Sorteo de Escabinos, por incomparecencia de los Acusados.
En fecha: 14-07-08 se difiere el Sorteo de Escabinos, por incomparecencia de los Acusados.
En fecha: 15- 07-08, se recibe oficio No. 775 , donde se expone por Parte del Director del Internado Judicial la Negativa del Acusado OSWALDO JOSE MONATERIO al traslado solicitado por el Tribunal de la causa.
En fecha: 15- 07-08, se recibe oficio No. 774 , donde se expone por Parte del Director del Internado Judicial la Negativa del Acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ al traslado solicitado por el Tribunal de la causa.
En fecha: 15- 07-08, se recibe oficio No. 776 , donde se expone por Parte del Director del Internado Judicial la Negativa del Acusado HERIBERTO RICO al traslado solicitado por el Tribunal de la causa.
En Fecha 19-06-08, se recibe oficio No. 815 Por parte del Director del Internado Judicial, donde expone Negativa del Acusado OSWALDO JOSE MONATERIO al traslado solicitado por el Tribunal de la causa.
En fecha: 12-08-2008, se difiere el sorteo de Escabinos por la incomparecencia de los Defensores y acusados.
En fecha: 13-08-08 se reciben oficios Nros: 1086,1085 y 1084, en los cuales el director del Internado Judicial expone que los Acusados de autos se negaron al Traslado al Tribunal de la causa.
En fecha: 08-10-08, se difiere el Sorteo de Escabinos porque los acusados revocan a sus abogados y solicitan designación de defensor público.
En fecha: 28-11-08, se celebra SORTEO DE ESCABINOS, negándose los acusados a firmar el acta correspondiente.
En fecha: 07-05-09, Diferimiento Constitución Tribunal Mixto por Incomparecencia de la Fiscalia Novena y los Defensores.
En fecha: 28-05-09, se difiere por incomparecencia de los Acusados, la Fiscalia Novena y el Defensor de Confianza.
En fecha: 25-06-09, se asume el control Jurisdiccional.
En fecha 14-07-2009, se difiere el Juicio Oral y Publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico , testigos y expertos.
En fecha: 21-09-09, Se difiere el acto por incomparecencia del Defensor LUIS LEON.
En fecha: 22-10-09, se difiere por incomparecencia de los acusados y del Defensor Abogado LUIS LEON.
En fecha: 12-11-09, Se difiere el acto por incomparecencia de los acusados, testigos y expertos.
En fecha: 02-12-09, se difiriere por auto en virtud de suspensión del Servicio de Electricidad.
En fecha: 13-01-10, se difiere por incomparecencia de los acusados testigos y victimas.
En fecha: 01-02-10, se difiere el acto en virtud que el Tribunal se encontraba celebrando el Juicio de la causa BP01-P-2002-550, encontrandose fijado para el 09-03-2010.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, este Juzgador advierte la no existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado y a su Defensor, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa de turno, y de los acusados, siendo posteriormente remitida la presente causa al conocimiento de los jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales.
Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso no ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa ni del acusado, mas sin embargo es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de varios delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. . NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Publica de los Acusados HERIBERTO JOSE RICO y OSWALDO MONASTERIO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS