REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000055
ASUNTO : BP01-P-2002-000055
Visto el escrito presentado por la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del acusado JORGE FELIX BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.777, donde solicita en virtud de que ha venido cumpliendo con las medidas impuestas por este Tribunal que consiste entre otras, la prohibida de salida de la jurisdicción, se le revise la medida cautelar impuesta a fin de que el acusado pueda ingresar en el mercado laboral y coadyuvar con la manutención de su familia ; al respecto este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa:
En fecha 01 de Enero de 2002, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados JEAN CARLOS MIJARES MORALES Y JORGE FELIX BLANCO por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 11 de Junio de 2002, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, referente a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la prohibición de salida de la jurisdicción del imputado ante el Tribunal una Medida Cautelar, que en modo alguno debe considerarse que esta sujeto al proceso y que ha venido cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas por este órgano, aunado a esto, existe Constancia de Trabajo debidamente consignado por la defensa; por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la extensión del Régimen de Presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta CON LUGAR la solicitud de hecha por la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del acusado JORGE FELIX BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.777, por lo que se elimina de las medidas cautelares impuesta al acusado la prohibición de salida de la jurisdicción del estado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS