REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009650
ASUNTO: BP01-P-2003-000680
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
La Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que debe garantízasele a su representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que éste puede someterse al juicio oral y público en libertad condicionada a las obligaciones que imponga éste Despacho.
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 10-11-2.003, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del acusado JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; imponiéndose entre otras condiciones la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo; Medidas que fueron revocadas en fecha 24-02-2.005, por incumplimiento de las condiciones impuestas y en virtud de la incomparecencia injustificada del acusado a la Audiencia Preliminar, librándose en su contra la respectiva orden de captura, siendo impuesto de su situación jurídica en fecha 15-09-2.008, oportunidad en que se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su reclusión en la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 21-11-2.008, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofertadas por las partes, igualmente, se ratifico la Medida de Coerción Personal y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; debate que se encuentra fijado para el día 19-02-2.010, con Tribunal de Juicio Unipersonal. En tal sentido, en razón al comportamiento del acusado durante el proceso, considera ésta Instancia Judicial que el mismo no tiene la volunta de someterse a la persecución penal, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público.
Asimismo, cabe resaltar que el ciudadano JOSE NICOMEDES MACUARE, está siendo procesado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de 08 a 16 años de presidio; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acredite la presunción razonable de peligro de fuga; aunado a ello, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo cometido por medio de violencia o amenaza de grave daño inminente a personas o cosas, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales y en el caso que nos ocupa, se cometió el robo mediante la utilización de un arma de fuego, circunstancia ésta que agrava el tipo penal base; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado durante el proceso en el entendió que no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal y por exceder la pena signada al delito de Robo Agravado, en su límite máximo de diez años, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y 4; así como el parágrafo primero, todos de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARU FUENTES NATERA; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y 4, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ