REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002028.-
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional publique conforme al segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03-02-2.010, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la citada Ley Penal Adjetiva, en la causa seguida en contra del acusado JULIAN RAMON CANACHE, titular de la Cédula de Identidad número 10.496.251, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para sentenciar observa:
Encontrándose fijado el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado JULIAN RAMON CANACHE, titular de la Cédula de Identidad número 10.496.251, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal se constituyó en la sala de audiencias e impuso al acusado antes identificado en presencia de las partes, del derecho que tiene antes de aperturar el Debate, de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente mediante Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 5.930, de fecha 4 de Septiembre de 2009, garantizándose los Principios de Economía y Celeridad Procesal que deben regir en el proceso Penal; asimismo, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional y la advertencia preliminar, establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que constituye la acusación fiscal; concediéndosele la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expudo: “Esta Representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en contra del acusado JULIAN RAMON CANACHE, titular de la Cédula de Identidad número 10.496.251, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, por el delito atribuido en la acusación fiscal. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, y posteriormente a ello solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, de acuerdo a los postulados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Acto seguido el Tribunal se dirigió al imputado JULIAN RAMON CANACHE, titular de la Cédula de Identidad número 10.496.251, quien manifestó lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL”. Es todo". Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, con respecto a la solicitud planteada por el acusado de autos, ni por la Defensa Pública Penal, en cuanto a la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, por ser éste un derecho del acusado que puede ejercer hasta antes de la apertura del juicio oral y público, para garantizar los Principios de economía y celeridad procesal. Es todo”. Acto seguido intervino la Defensora Pública Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° en virtud de que mi representado no posee antecedentes penales y la rebaja de pena a que se refiere el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, pido que se mantenga la libertad de mi defendido, toda vez que éste se sometió al proceso bajo la imposición de Medidas Cautelares. Es todo. Oída la intervención de las partes; este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano JULIAN RAMON CANACHE, titular de la Cédula de Identidad número 10.496.251, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido, el referido delito, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, estableciéndose el término medio de la pena en Cinco (05) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración la circunstancia atenuante contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria Cuatro (04) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar a la pena mínima, un tercio de la misma, es decir, la pena a cumplir quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En virtud que la pena impuesta al acusado de autos, no excedió de tres años en su límite máximo, se mantiene su estado de libertad, ya que éste opta ante la fase de Ejecución y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no solicitó en ésta audiencia la detención del acusado, tal y como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, establecido en nuestra Constitución. La Sentencia Definitiva Condenatoria será publicada al quinto día hábil siguiente a la presente decisión, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dejó constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación; quedando las partes presentes debidamente notificadas de la sentencia condenatoria, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, en contra del acusado JULIAN RAMON CANACHE, titular de la Cédula de Identidad número 10.496.251, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; imponiéndose la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se mantiene el estado de libertad del acusado antes identificado, en razón que la pena impuesta no excedió de tres años en su límite máximo y el Ministerio Público no solicitó en ésta audiencia la detención del acusado, tal y como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el mismo opta ante la fase de Ejecución del Proceso Penal y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No se condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de gratuidad de la Justicia Penal, establecido en nuestra Constitución. Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA DE SALA
Abg. JENNIFER GOMEZ
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