REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006713
ASUNTO : BP01-P-2003-000577.-
Visto el acta de excusa presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BASAVE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.335, ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual manifestó no poder participar como Escabino, ya que se le sigue proceso penal ante el Tribunal de Control Nro. 04, conforme al expediente número BP01-P-2.006-006025, cumpliendo régimen de presentación mensual; este Tribunal de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
Conforme al artículo 151, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos para participar como Escabino, entre otros, no estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; en el caso que nos ocupa, se evidencia del Sistema Juris 2.000, que el ciudadano ENRIQUE BASAVE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.335, figura como presunto imputado de acuerdo al asunto principal número BP01-P-2.006-006025, cursante ante el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, recayendo sobre el mismo Medida Cautelar Sustitutiva, quedando sometido entre otras condiciones a la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo; en consecuencia, ésta Instancia Judicial considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es aceptar la excusa presentada por el mencionado ciudadano, procediéndose a la convocatoria de los Escabinos restantes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide excusar al ciudadano ENRIQUE BASAVE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.335, del cumplimiento de su deber como Escabino, en virtud que no cumple el requisito exigido en el artículo 151, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los acusados ADONIS CEDEÑO y HENRY GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de GIORGIO PASCUALIN. Remítase oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ