REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000183
ASUNTO : BP01-P-2004-000125


Visto el escrito presentado por la Dra. ROCIO MATA, en su carácter de Defensora Privada del acusado FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad número 14.431.756, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, se le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por Medidas Cautelares menos Gravosas; Medida de Coerción Personal que fue revocada por incumplimiento de las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, ya que se encontraba detenido en el Internado Judicial de Barcelona, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; aunado a ello, refiere la Defensa las evidentes contradicciones existentes entre la declaración de la victima del Robo de Vehículo, ciudadano Esteban Marín y el único testigo, ciudadano Luís Misel; asimismo, argumenta la Defensa su solicitud en que la mencionada victima manifestó que su representado no participó en los hechos investigados y consignó un escrito informando que no iba asistir al juicio, pidiendo el cese de su condición de victima.

Se desprende de las actuaciones, que efectivamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juzgado de Control otorgó al mencionado acusado, Medidas Cautelares Menos Gravosas, por la comisión del delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la victima ESTEBAN DARIO MARIN, de cuya decisión el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación de Autos número BP01-R-2.004-000091, procediendo la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal ha revocar la decisión dictada por el Tribunal A-quo y ordenó a éste librar la respectiva orden de captura; ahora bien, previa comparecencia voluntaria del acusado FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA ante el Juzgado de Juicio, se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Barcelona y en fecha 28-07-2.005, ésta instancia Judicial acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, imponiéndose entre otras condiciones obligaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo; Medida de Coerción Personal que fue revocada por incumplimiento de la condiciones impuestas, ya que el acusado de autos, se encontraba detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de la victima VICTOR MANUEL GUERRERO; hecho punible por el cual fue igualmente acusado por el Ministerio Público y al verificarse la audiencia preliminar, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido, considera ésta Instancia Judicial que el acusado antes identificado no tiene la voluntad de someterse al proceso, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público. Aunado a ello, observa éste Juzgador que los alegatos sostenidos por la Defensa para argumentar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, traducidos en lo manifestado por la victima ESTEBAN DARIO MARIN, cuando señala que el acusado de autos no participó en los hechos investigados y las contradicciones existentes entre la declaración de ésta y el único testigo LUIS MISEL, son propios para debatir en el juicio oral y público, donde rigen los principios de contradicción e inmediación.

Asimismo, se observa que éste Órgano Jurisdiccional en atención al Principio de Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 Ejusdem, acordó acumular al presente Asunto Principal BP01-P-2.004-0000125, seguido en contra del acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad número 17.900.212, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, el expediente número BP01-P-2.009-002810, cursante igualmente ante ésta Instancia Judicial y seguido en contra de los acusados LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN y FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA, titulares de las cédulas de identidad números 17.900.212 y 14.731.756, respectivamente, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo o Hurto, cometido en perjuicio de la victima VICTOR MANUEL GUERRERO, así como el Asunto Principal número BP01-P-2.006-005910, seguido en contra del acusado LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN titular de la cédula de identidad número 17.900.212, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, proveniente del Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, cabe resaltar que el ciudadano FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA, está siendo procesado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, cometido en perjuicio de la victima VICTOR MANUEL GUERRERO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la victima ESTEBAN MARIN; por lo que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, cuyo delito mas grave, el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, prevé una pena de 08 a 16 años de presidio y de resultar el acusado culpable mediante sentencia firme, se aumentaría a la pena imponer, las dos terceras partes de la pena asignada al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO; aunado a ello, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo cometido por medio de violencia o amenaza de grave daño inminente a personas o cosas, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Privada; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad número 14.431.756, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, cometido en perjuicio de la victima VICTOR MANUEL GUERRERO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la victima ESTEBAN MARIN, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3; así como el parágrafo primero, todos de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. ROCIO MATA; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad número 14.431.756, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, cometido en perjuicio de la victima VICTOR MANUEL GUERRERO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la victima ESTEBAN MARIN, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y 5, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ