REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000662
ASUNTO : BP01-D-2009-000662
DECISION. SIN LUGAR SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito interpuesto por la a Dra. YUTCELINA ALFONZO BOTTINI , en su condición de Defensora Publica del IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su Representado, y se le sustituya por una presentación periódica ante el Tribunal de acuerdo a lo establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando como fundamento de dicha petición que su representando se “encuentra cursando, estudios quien desde la fecha de su detención no ha podido asistir a sus actividades escolares , existiendo en los actuales momentos una violación flagrante al derecho a la Educación consagrado en el articulo102 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela…….”; en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la Defensa , en los términos siguientes:
En fecha 12 de Octubre del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, ordenándose su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz.
En fecha 16 de Noviembre del año 2009, se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, oficio emanado de la Dirección del Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz, mediante el cual informan sobre la fuga del prenombrado acusado ocurrida en fecha 12 de Noviembre del año 2009.
En fecha 25 de Noviembre del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , DECLARO EN REBELDIA AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su UBICACIÓN INMEDIATA.
En fecha 22 de Diciembre del año 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guanta, Ubican y Aprehenden al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y lo ponen a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Diciembre del 2009, ordenándose su reingreso al Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz.
En fecha 26 de Enero del 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el primero en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el segundo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretándose en el Auto de Enjuiciamiento la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio Oral y reservado y señalo como uno de los elementos que considero a los fines de dictar dicha medida que existía un riesgo razonable de que el IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso por cuanto el referido Tribunal en fecha 25/11/2009 decreto la Rebeldía del mismo por haberse evadido del Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz donde se encontraba recluido a disposición de dicho Tribunal. Poniéndose a disposición de este despacho al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz por haberse impuesto como medida Cautelar PRISION PREVENTIVA, medida esta que ha solicitado la Defensa sea revisada, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así mismo el articulo 581 ejusdem, establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el artículo 581 consagra que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el supuesto que dicho plazo haya transcurrido, sin que el Juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y atribuye al juez de Juicio la facultad de hacer cesar prisión preventiva , en el caso de marras en fecha 26 de Enero del 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado LUIS ALFREDO la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, fecha desde la cual hasta el día de hoy 19 de febrero del 2010, han transcurrido TRECE (13) DIAS, tiempo inferior al establecido en la referida disposición y que facultad al tribunal de juicio para hacer cesar la medida de PRISION PREVENTIVA; en consecuencia por las razones antes expuestas, y por considerar esta Juzgadora, que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control especializado a dictar la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal sustituya a su Representado la mediad de Prisión Preventiva una medida cautelar de presentación periódica establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya condición de estudiante alegado por la Defensa no le exime de Responsabilidad Penal y del deber que tiene como Adolescente de respetar cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento Jurídico tal y como lo consagra el articulo 93 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Dra. YUTCELINA ALFONZO BOTTINI , en su condición de Defensora Publica del IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su Representado, y se le sustituya por una presentación periódica ante el Tribunal medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Mantiene la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta en fecha 26 de Enero del 2010, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio José Días. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y e impóngase al acusado de la presente Resolución el día 25 de febrero, fecha de la constitución del Tribunal Mixto. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURA FLANNERY