REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Febrero del 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-0000825
ASUNTO : BP01-D-2009-000825
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue sentenciado por la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al acusado, IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05 El Tigre, cuando realizaban labores de patrullaje en el Sector Cincuentenario, calle 3 de la ciudad del Tigre, logran avistar a dos (2) ciudadanos quienes al visualizar la Comisión Policial emprendieron la huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales , logrando darles alcance en la misma calle y con las previsiones de Ley realizaron una inspección corporal incautándole al adulto ISAAC RAFAEL MEDINA , un arma de fuego tipo pistola calibre 25 mm con una concha y un cartucho sin percutir en su interior del mismo calibre y al adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de fuego calibre 6.35 MM seriales visibles 365286, de cacha de madera de color marrón y empavonada en plata con u cargador con tres (3) conchas o cartuchos sin percutir del mismo calibre”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: FRANCISCO ROY PARAVABIRE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05-El Tigre, en la cual deja constancia: “Siendo hoy Veintiocho del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve, aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la UM 054 en compañía de los funcionarios AGENTE (IAPANZ) RONNYEL MEJIAS, CREDENCIAL NRO 3586 a bordo de la UM 399, específicamente en el sector de Cincuentenario en la calle 3, cuando logramos avistar a dos (02) ciudadanos que al visualiza a las Comisión Policial Motorizado emprendieron la huida lo que nos vimos en la obligación de darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, logrando darle captura a pocos metros del en la misma calle, lo que le solicitamos que mostraran o si tenían algún objeto oculto, posteriormente se realizo una inspección corporal incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola una calibre 25 Mm con una concha o un cartucho sin percutir en su interior del mismo calibre sin percutir y la otra calibre 6.35 MM con su cargador con tres (03) conchas o cartuchos sin percutir del mismo calibre, viendo que nos encontramos en un hecho flagrante procedimos o informarle el motivo de su aprehensión…trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la zona policial Nro 05, llevando dejando a los aprehendido las orden del jefe de los servicio y trasladándonos hasta la sala de sustanciación, con las evidencia colectadas para realizar la respectiva acta de actuación policial y donde quedaron plenamente identificados como ISAAC RAFAEL MEDINA titular de la cedula de identidad V-18.023.329, de 23 años de edad…y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo pistola una calibre 25 Mm, con seriales visibles 058807, de color gris, cacha de mismo color de plástico, con una cacha o un cartucho sin percutir en su interior del mismo calibre sin percutir y la otra calibre 6.35 MM, seriales visibles 365286, de cacha de madera de color marrón y empavonada en plata con su cargador con tres (03) conchas o cartuchos sin percutir del mismo calibre…”.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: CARLOS TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…se presenta comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 5, El Tigre, Estado Anzoátegui, trayendo oficio numero PEA-Z5-DAACDH-520-09, de fecha 29-11-09, donde remiten a este Despacho dos armas de fuegos UNA PISTOLA MARCA JIMENEZ AEMS INC, MODELO J.A.25.25, CALIBRE 25MM, SERIAL 058807, CON RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, OTRA TIPO PISTOLA, MARCA NO VISIBLES, TIPO PISTOLA, CALIBRE 25MM, SERIAL 36586, SIN CARGADOR, UNA CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, esto con la finalidad que se le practique la experticia de ley ya que guarda relación con la detención flagrante del ciudadano ISAAC RAFAEL MEDINA…y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA…se procede a realizar llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimientos de la Información Policial ubicada en la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…siendo atendida la misma por el funcionario de guardia Agente Jesús Paisano, quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y después de una breve espera me manifestó que los datos aportados corresponden con los nombres y no presenta registro ni solicitud alguna…”..
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: CARLOS TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…me trasladé en compañía del funcionario Agente JOSE CASTAÑEDA, a bordo de la unidad P-KATA, hacia la siguiente dirección: SECTOR CINCUENTENARIO CALLE TRES, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos ante prenombrado, todo esto con la finalidad de realizar la inspección técnica, así como trata de ubicar e identificar plenamente testigos presénciales o referenciales del caso…”.
4.-INSPECCION TENCICA POLICIAL N° 121 de fecha 29 de Noviembre de 2009, practicada por los funcionarios: JOSE CASTAÑEDA y CARLOS TERAN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Calle Tres, sector Cincuentenario (vía pública), El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálida, óptima iluminación natural y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal…se deja ver que dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido Este-Oeste, se aprecian fachadas de viviendas de diferentes característica…”.
5.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-246-46 de fecha 29 de Noviembre de de 2009, practicada por el funcionario JOSE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un arma de fuego de proyección balística de uso individual, portátil tipo de fuego, recibe el nombre de Pistola, marca JIMENEZ ARMS INC LAS VEGAS NV USA, modelo J.A 25.25 AUTO, serial 058807, calibre 25mm, tres (03) balas para arma de fuego calibre 25mm, sin marca visible, un (01) arma de fuego de proyección balística de uso individual, portátil tipo de fuego, recibe el nombre de Pistola, sin marca ni modelo visible, serial 36586, calibre 635 y una (01) bala perteneciente a un arma de fuego, calibre 6355mm, marca SPL.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05 El Tigre, cuando realizaban labores de patrullaje en el Sector Cincuentenario, calle 3 de la ciudad del Tigre, logran avistar a dos (2) ciudadanos quienes al visualizar la Comisión Policial emprendieron la huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales , logrando darles alcance en la misma calle y con las previsiones de Ley realizaron una inspección corporal incautándole al adulto ISAAC RAFAEL MEDINA , un arma de fuego tipo pistola calibre 25 mm con una concha y un cartucho sin percutir en su interior del mismo calibre y al adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de fuego calibre 6.35 MM seriales visibles 365286, de cacha de madera de color marrón y empavonada en plata con u cargador con tres (3) conchas o cartuchos sin percutir del mismo calibre” ; hechos estos que fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de iniciación del Juicio Oral Y Privado por Procedimiento Abreviado una vez admitida la acusación; el cual libre de apremio y coacción solicito al Tribunal el derecho que le asiste de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dada las circunstancias que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como la participación en el mismo de el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de su aprehensión le fue incautada un arma la cual , según RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-246-46 de fecha 29 de Noviembre de de 2009, practicada por el funcionario JOSE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, resulto ser , un (01) arma de fuego de proyección balística de uso individual, portátil tipo de fuego, recibe el nombre de Pistola, sin marca ni modelo visible, serial 36586, calibre 635 y una (01) bala perteneciente a un arma de fuego, calibre 6355mm, marca SPL; en consecuencia quien aquí decide acreditado como se encuentra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la participación en el mismo del acusado, IDENTIDAD OMITIDA, se considera proporcional e idónea como medida para imponer al prenombrado acusado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de SEIS (6) MESES, y a tales efectos se le impone como obligación INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO, según lo previsto en el articulo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del artículo 624 Ejusdem; toda vez que el acusado se encuentra en plena facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostró que se encuentra arrepentido de su conducta. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente : DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente Resolución, en la comisión del delito , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia los sanciona con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de SEIS (6) MESES, y a tales efectos se le impone como obligación INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO , según lo previsto en el articulo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 624 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año 2010. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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