REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

CIVIL-BIENES

ASUNTO: BH01-V-1991-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Terceros Solicitantes: NELLY LUCENTINI VOZEL y NELLY LUCENTINO VOZEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.556.224 y 16.443.190, respectivamente, y domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui; y, adicionalmente como apoderados judiciales de los ciudadanos KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.471, 10.712.422 y 8.880.518, respectivamente, y con domicilio en Mérida, estado Mérida; y así como apoderados judiciales de la ciudadana JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.099 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.977; y finalmente obrando en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA, LUÍS RUBÉN GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.684, 3.228.364 y 8.275.211, respectivamente, y de este domicilio; y por último, en sus carácter de Apoderados judiciales de la Empresa RICH MARINE CENTER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 84 A-Segundo.
Apoderados judiciales de los Solicitantes: Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y LOURDES REYES NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.247 y V-8.337.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.111 y 27.558, respectivamente.
Parte actora: Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado JOSÉ LUÍS MONAGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.414.
Parte demandada: Empresas mercantiles PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A.
Juicio: Cumplimiento de Contrato
Motivo: Solicitud de Fraude Procesal.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fechas 07 y 14 de Diciembre de 2009, fueron presentados Escritos de Solicitud de Fraude Procesal, suscritos por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y LOURDES REYES NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.247 y V-8.337.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 27.558, respectivamente, y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ya identificado, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas NELLY LUCENTINI VOZEL y NELLY LUCENTINO VOZEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.556.224 y 16.443.190, respectivamente, y domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui; y, adicionalmente como apoderados judiciales de los ciudadanos KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.471, 10.712.422 y 8.880.518, respectivamente, y con domicilio en Mérida, estado Mérida; y así como apoderados judiciales de la ciudadana JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.099 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.977; y finalmente obrando en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA, LUÍS RUBÉN GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.684, 3.228.364 y 8.275.211, respectivamente, y de este domicilio; y por último, en sus carácter de Apoderados judiciales de la Empresa RICH MARINE CENTER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 84 A-Segundo, interpuesto en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato que hubiere incoado la Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A. contra las Empresas PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A.
Expone los Solicitantes su escrito, en resumen:
Que son Terceros interesados en las resultas de la presente causa, ya que el ciudadano PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT es propietario de la Parcela Nº 117, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui; con un área aproximada de 85,55 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 116; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 118; ESTE: En 6,025 Mts, con áreas comunes, siendo su frente; y OESTE: En 6,025 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 117 y un porcentaje de 0,251321%.
La Empresa RICH MARINE CENTER C.A. es propietaria de la Parcela Nº 118, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,20 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 117; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 117; ESTE: En 6,00 Mts, con áreas comunes y acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 118 y un porcentaje de 0,250446%.
El ciudadano WALDEMAR CABRERA AMAYA es propietario de la Parcela Nº 119, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,20 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 118; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 120; ESTE: En 6,00 Mts, con acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 119 y un porcentaje de 0,250446%.
El ciudadano LUÍS RUBÉN GIL HERRERA es propietario de la Parcela Nº 120, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,20 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 119; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 121; ESTE: En 6,00 Mts, con acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 120 y un porcentaje de 0,250446%.
Las ciudadanas NELLY LUCENTINI VOZEL, NELLY LUCENTINO VOZEL, KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, son propietarios de la Parcela Nº 121, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,55 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 120; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 99; ESTE: En 6,025 Mts, con áreas comunes y acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,025 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 121 y un porcentaje de 0,251321%.
Que en fecha 27 de Julio de 1.992, se dictó Sentencia en Primera Instancia, la cual quedó firme el 27 de Abril del 2.006, y se ordenó su Ejecución el 01 de Diciembre del 2.008.
Que dicha Sentencia fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó a la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que estampara una nota marginal en la cual se señalaba que la Empresa INVERSIONES BISNES C.A. es la propietaria de las Villas Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe. Que en fecha 06 de Febrero de 1.991, este tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Villas Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, la cual fue participada al Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en respuesta le informó que se abstenía de estampar las notas correspondientes, por cuanto dichas Villas no eran propiedad de INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A.
Que esa información fue ratificada por la parte actora, en su escrito de fecha 12 de Agosto de 1.991, en el cual el Apoderado actor afirma ciertamente que todas las Villas objeto de la demanda habían sido vendidas.
Que la parte demandante no puso en conocimiento a los adquirientes de dichas Villas de la acción judicial por ella intentada. Que la parte demandante solicitó Copia Certificada de la Sentencia dictada y la registró, y solicitó la Entrega Material de dichos inmuebles, lo que implica un fraude procesal, en la modalidad de Dolo Estricto, ya que la parte actora, a sabiendas de que esa Sentencia no era registrable, presentó la misma para su registro.

En fecha 14 de Diciembre del 2.009, este Tribunal dictó auto, mediante el cual a los fines de esclarecer el presunto fraude procesal aducido por la parte actora, ordenó abrir la Articulación Probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de Abril del 2.006, y la entrega material de los inmuebles objetos del presente juicio, hasta tanto fuera decidida la presente incidencia; y oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento mediante el cual INVERSIONES BISNES C.A, constituya gravámenes sobre cualesquiera de las Villas 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, o enajene o transfiera cualquier derecho sobre dichos inmuebles, utilizando como título la sentencia protocolizada en fecha 25 de Febrero del 2.009, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero; y que se abstuviera de estampar cualquier nota marginal en el documento protocolizado en fecha 25 de Febrero del 2,009, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, que le sirve de título de propiedad a INVERSIONES BISNES C.A, sobre las Villas117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe; igualmente, se suspendió la entrega material de las Villas 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, hasta tanto este Juzgado decidiera la precitada incidencia.
En fecha 18 de Enero del 2.010, fue librado el Oficio Nº 0790-0053 al Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Diciembre del 2.009.En fecha 21 de Enero del 2.010, el Abogado JOSÉ LUÍS MONAGAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito mediante el cual alegó en relación a los Escritos antes mencionados:
Que en dichos escritos se tilda a la actora de haber cometido una acción fraudulenta en contra de las personas que habitan en las Villas Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 del conjunto Residencial Puerto Príncipe, la cual encuadra en la figura del DOLO PROCESAL ESTRICTO. Que por el contrario la parte demandante lo único que ha hecho es exigir el cumplimiento de una obligación a la que estaban obligadas las Empresas demandadas, habiendo transcurrido más de veinte (20) años en espera de una real y eficaz justicia por parte de los órganos de la administración de Justicia. Que se pretende tildarla de haber cometido un fraude Procesal en contra de las personas que ocupan los inmuebles, lo cual es totalmente falso, ya que dicho juicio no hubiese durado el tiempo transcurrido. Que por el contrario, no será qué las personas que habitan los inmuebles pretenden como estrategia procesal abrir una falsa puerta que les permita extender aun más el largo camino que le ha tocado recorrer, mediante un exceso de litigiosidad sobrevenida, en busca de una decisión que pudiera ser recurrida, a los fines de demorar y retardar la entrega material de los bienes objetos de la presente acción? Que de las expresiones emanadas de los Opositores se puede concluir que el hecho de no haberles participado de la acción intentada, es considerado como fraudulenta. Que el Registrador Subalterno participó al Tribunal el hecho de abstenerse de estampar la nota de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles, por lo cual el Tribunal de la causa tenía pleno conocimiento de tal hecho. Que el Tribunal al momento de dictar Sentencia, analizó y evaluó todas y cada una de las actas procesales y tuvo conocimiento preciso de tal situación y aun así ordenó a las Empresas demandadas que cumplieran con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta. Que solicitó Copia Certificada de la Sentencia, a los fines de su registro, solamente con la intención de economía procesal, dicha actuación no puede ser considerada como fraudulenta, máxime que posterior a ello el Tribunal ordenó se oficiara al Registrador, a los fines de registrar la sentencia dictada. Que la intervención de Terceros está delimitada por el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus cinco ordinales, y los Opositores pretenden intervenir como Terceros, manifestando un interés directo en la presente causa. Que en la presente causa ya se dictó sentencia, la cual está Definitivamente Firme y Ejecutoriada, por lo tanto mal pueden pretender los Opositores asumir la cualidad de Terceros intervinientes, mediante la existencia de un contrato de compra venta irrito, con fecha de otorgamiento posterior al acto de compra venta que dio lugar a accionar por cumplimiento de contrato.

En fecha 01 de Febrero del 2.010, el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia abierta con motivo de la Solicitud de Declaratoria de Fraude procesal, mediante el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Ratificó en todas sus partes el contenido de los instrumentos acompañados al Escrito de Fraude Procesal, es decir, los siguientes los marcados “B”, “C” “D”, “G”, “H”, “I”, “I-1”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; 2) El contenido de la Sentencia emitida en el presente juicio, en fecha 29 de Julio de 1.992; 3) El respectivo asiento registral inmobiliario de la escritura, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo 8,el cual riela a los folios 500 al 521 de la Primera Pieza del presente expediente; 4) promovió los siguientes documentos: a) El auto de fecha 06 de Febrero de 1.991, cursante al folio 21 del Cuaderno de Medidas del presente juicio, marcado con la letra “R-1”. B) El Oficio de fecha 06 de Febrero de 1.991, el cual riela al folio 22 del Cuaderno de Medidas, marcado con la letra “R-2”; asimismo, el Oficio de fecha 21 de Febrero de 1.991, el cual riela al folio 24 del Cuaderno de Medidas, marcado con la letra “R-3”; c) La respuesta a dichos Oficios, recibida por el tribunal en fecha 19 de Junio de 2.001, la cual riela al folio 25 del cuaderno de Medidas, marcada con la letra “R-4”; d) La declaración de la Empresa INVERSIONES BISNES C.A., contenida en el Escrito de fecha 12 de Agosto de 1.991, la cual cursa a los folios 139 al 154 de la Primera Pieza del presente Expediente, marcada con la letra “S”.
En 03 de Febrero del 2.010, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitieron las Pruebas promovidas por los Solicitantes, salvo su apreciación en la definitiva.

Considera prudente quien aquí sentencia enmarcar los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, y en tal sentido se puede determinar que la pretensión de los solicitantes consiste en que como “terceros interesados en las resultas de la presente causa” en la cual Administradora Bisnes, C.A. demandó a Inversiones Puerto Príncipe, C.A. y Propiedad Vacacional, S.A. por “cumplimiento de contrato de opción de compraventa de las Villas 117, 118, 119, 120 y 121”, en la cual en fecha 29-07-1992 se dictó sentencia en primera instancia, la cual quedó firme conforme a decisión de fecha 27- 04-2006 emitiéndose auto de ejecución de fecha 01-12-2008. Que a instancia del Apoderado Actor las sentencias fueron protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja en fecha 25-02-2006 y esta ordenó al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar, estampare una Nota Marginal en el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Puerto Príncipe en la cual se señalaba que Inversiones Bisnes, C.A. era la propietaria de las referidas Villas, lo cual se cumplió en fecha 26-02-2009. Que este Tribunal dictó auto y comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar y Urbaneja para la práctica de la entrega material de las Villas 117,118 y 120, pero la misma se suspendió por oposición hecha por los hoy terceros intervinientes.
Que en cuanto al fraude procesal, este Tribunal en fecha 06 de febrero de 1991 acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mencionadas villas y lo participó al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, y éste participó al tribunal que se abstenía de estampar la medida por cuanto las villas no eran propiedad de Inversiones puerto Príncipe, lo cual fue ratificado por Inversiones Bisnes, C.A. en fecha 12 de agosto de 1991 cuando su apoderado afirmó que todas las villas objeto de la demanda habían sido vendidas. Y que Inversiones Bisnes, C.A. aún cuando pudo desde el 19 de Junio de 1991 poner en conocimiento a los adquirientes de las villas de la acción judicial por ella intentada, no lo hizo, ya que según las circunstancias era imposible que inversiones Bisnes, C.A. pudiere ejecutar la sentencia dictada, pero a pesar de ello procedió a solicitar copia certificada de la sentencia, la hizo registrar y solicitó con vista a ello la entrega material de los inmuebles, lo que implica un fraude procesal en la modalidad de Dolo Estricto, pues la actora, a sabiendas que esa sentencia non era registrable al haberse vendido los inmuebles objeto de la pretensión casi veinte años antes de que la misma fuera dictada, presentó la misma para su registro, lo cual logró e hizo estampar una nota marginal en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, con lo cual afectó los derechos de terceros ajenos a la presente causa, afectó la seguridad jurídica y la fe pública registral, y adicionalmente trató de practicar la entrega material de las villas a través de un Tribunal Ejecutor de medidas comisionado para ello. Que en tal sentido solicitan se anulen los asientos regístrales en cuestión, así como cualquier otro asiento estampado en las escrituras que tenga como fundamento esa sentencia y se anule el auto que acordó la entrega material y todas las actuaciones derivadas del mismo.
Por su parte el Apoderado judicial de Administradora Bisnes, C.A., manifestó que su representada lo único que ha hecho es exigir justicia ante los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de una obligación de las empresas demandadas y en el curso de esa exigibilidad ha litigado por mas de 20 años. Que no existe hecho doloso por cuanto el Tribunal de la causa tenía pleno conocimiento de los hechos, que dictó su sentencia analizando todas las actas procesales y con conocimiento preciso de la situación y aún así ordenó a las demandadas a otorgar el documento definitivo de compra venta. Que solicitó copia certificada de la sentencia a los fines de su registro solamente con la intención de economía procesal y agilizar los actos de ejecución, pero no es una actuación fraudulenta, máxime cuando posterior a ello el mismo Tribunal ordena mediante auto expreso se oficie al Registrador a los fines del registro de la sentencia dictada, y que dicho auto no amerita estar acompañado de un oficio del tribunal. Que para la existencia del Fraude Procesal se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, requiere que el proceso se haya utilizado con fines diferentes mediante la realización de actos perversos y arteros. Que para que un tercero intervenga en una causa debe tener un interés directo en la misma, y en esta causa ya se dictó sentencia, la cual está definitivamente firme y ejecutoriada.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

En la etapa probatoria solo la parte solicitante promovió pruebas, las cuales pasa el Tribunal a analizarlas de la siguiente manera:
1) Ratificó en todas sus partes el contenido de los instrumentos acompañados al Escrito de Fraude Procesal, es decir, los siguientes los marcados “B”, “C” “D”, “G”, “H”, “I”, “I-1”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.
2) El contenido de la Sentencia emitida en el presente juicio, en fecha 29 de Julio de 1.992;
3) El respectivo asiento registral inmobiliario de la escritura, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo 8,el cual riela a los folios 500 al 521 de la Primera Pieza del presente expediente;
4) Promovió los siguientes documentos: a) El auto de fecha 06 de Febrero de 1.991, cursante al folio 21 del Cuaderno de Medidas del presente juicio, marcado con la letra “R-1”. B) El Oficio de fecha 06 de Febrero de 1.991, el cual riela al folio 22 del Cuaderno de Medidas, marcado con la letra “R-2”; asimismo, el Oficio de fecha 21 de Febrero de 1.991, el cual riela al folio 24 del Cuaderno de Medidas, marcado con la letra “R-3”; c) La respuesta a dichos Oficios, recibida por el tribunal en fecha 19 de Junio de 2.001, la cual riela al folio 25 del cuaderno de Medidas, marcada con la letra “R-4”; d) La declaración de la Empresa INVERSIONES BISNES C.A., contenida en el Escrito de fecha 12 de Agosto de 1.991, la cual cursa a los folios 139 al 154 de la Primera Pieza del presente Expediente, marcada con la letra “S”.

Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal por cuanto no hubo oposición a su admisión y las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por las partes. Así se declara.

IV
PARTE MOTIVA

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
La presente incidencia consiste en la pretensión de los solicitantes que se produzca una declaratoria de Fraude Procesal en contra de la parte demandante en el juicio principal, por lo cual se hace necesario el estudio de esta figura procesal a los fines de proceder a dilucidar su procedencia y decidir sobre la misma.

Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las consideraciones siguientes:
La doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.

El fraude procesal puede ser definido como:
”… la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas…”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 909, del 04 de Agosto de 2.000 (Hans Gotterried vs. Intana, C. A.), ha establecido en materia de fraude procesal:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios- como el caso que nos ocupa- donde los presuntos incursos en colusión actúan cercando a la supuesta víctima…”


Señala igualmente que:
“…La vía de juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantando mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”.

En este mismo sentido, en el precitado fallo señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 ejusdem…”
Nuestra Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en sus contenidos generales, son la causa por la cual existe; por ello, una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derecho, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia, de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la “vindicta privada”.
Tal y como se dijo anteriormente, este juzgador ha encontrado que en la fase de ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de Julio de 2002, no se tuvo por norte dirimir un conflicto entre las partes y los terceros, que sin formar parte de la controversia entraban en el espectro jurídico objeto de la presente controversia, sino que, con manifiesto conocimiento de causa, se intentó desconocer el derecho de propiedad de los mismos, y esta fase del proceso fue empleada para otros fines, razón por la cual el precitado proceso de ejecución de la sentencia constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
Esta Sentenciador considera que la decisión, proferida el 29 de julio de 1992, por este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordena a la parte demandada, Inversiones Puerto Príncipe, C.A. y Propiedad Vacacional PVSA, S.A. a que cumplieran con las ventas pactadas de las Villas 117, 118, 119, 120 y 121 se constituyó en inejecutable, por cuanto las precitadas demandadas no son ya propietarias de los referidos inmuebles e impulsar y llevar a cabo su ejecución a sabiendas de esta situación jurídica atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y fue lo que dio inicio a este procedimiento de tercería seguido por fraude procesal, y el mismo no se erige como una violación de la cosa juzgada, sino como consecuencia de la inejecutabilidad material del fallo por cuanto, como quedó evidenciado, las demandadas ya no son propietarias de dichos inmuebles. De allí que, aunque existieron razones para considerar que la parte actora, Administradora Bisnes, C.A., obró incorrectamente al intentar se ejecutara dicha decisión a sabiendas que la parte demandada ya no era propietaria de los inmuebles y que de esa actuación se derivaría una situación jurídica que afectaría los intereses de los terceros adquirientes.
En virtud de lo antes dicho se deben declarar nulos y sin ningún efecto los actos procesales contenidos en: 1) El auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, cursante al folio 490 de la primera pieza, en el cual se ordena expedir copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; 2) El auto de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserto al folio 527 de la primera pieza, mediante el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización; 3) El oficio librado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización, que riela a los folios 528 y 529 de la primera pieza; 4) El auto de fecha 07 de octubre de 2009, que corre inserto al folio 534 de la primera pieza, mediante el cual se ordena la entrega material de los inmuebles y se comisiona al efecto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; 5) El Mandamiento de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2009, que corre inserto a los folios 535, 536 y 537 de la primera pieza, mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial para la entrega material de los inmuebles; 6) El oficio librado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 538 de la primera pieza, remitiéndole despacho para la entrega material de los inmuebles; los cuales deben considerarse inexistentes por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe decir, que si los referidos actos procesales tendientes a ejecutar la precitada decisión, sus efectos desaparecen como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal.
En consecuencia, este Tribunal, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la ejecución. Así se declara.


V
DISPOSITIVA


Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Intervención de Terceros contentiva de la solicitud de Declaratoria de Fraude Procesal incoada por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y LOURDES REYES NÚÑEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELLY LUCENTINI VOZEL, NELLY LUCENTINO VOZEL, KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA, Y LUÍS RUBÉN GIL HERRERA; y así como apoderados judiciales de las ciudadanas JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, y por último, en sus carácter de Apoderados judiciales de la Empresa RICH MARINE CENTER, C.A., en el Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la empresa mercantil ADMINISTRADORA BISNES, C.A., contra las empresas mercantiles PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A.

En consecuencia se declaran nulas e inexistentes los actos procesales contenidos en: 1) El auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, cursante al folio 490 de la primera pieza, en el cual se ordena expedir copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; 2) El auto de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserto al folio 527 de la primera pieza, mediante el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización; 3) El oficio librado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización, que riela a los folios 528 y 529 de la primera pieza; 4) El auto de fecha 07 de octubre de 2009, que corre inserto al folio 534 de la primera pieza, mediante el cual se ordena la entrega material de los inmuebles y se comisiona al efecto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; 5) El Mandamiento de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2009, que corre inserto a los folios 535, 536 y 537 de la primera pieza, mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial para la entrega material de los inmuebles; 6) El oficio librado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 538 de la primera pieza, remitiéndole despacho para la entrega material de los inmuebles. Así se decide.

Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, ordenando anular y dejar sin efecto el asiento de registro de fecha 25 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 08, Protocolo Primero. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ordenando se anular y dejar sin efecto el asiento registral de fecha 26 de Febrero de 2009, en cumplimiento de lo ordenado según Oficio Nº 250-0158 de fecha 26 de febrero de 2009 emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, estampado en el Documento de Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, este último Protocolizado en fecha 04 de Julio de 1986, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero. Así se decide.


Se condena en costas a la parte demandante, empresa mercantil Administradora Bisnes, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir del día siguiente en que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Así también se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
El Secretario Accidental.,

Abg. Julio César Alvarado

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,

Abg. Julio César Alvarado