REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2010-000001
JURISDICCION- CIVIL BIENES
-I-
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.637.734.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARY ECHARRY MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.592.249.-
PRETENSIÓN: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 14 de enero de 2.010, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.637.734, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.592.249.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Alega el accionante, en su escrito libelar de fecha 11 de enero de 2.010, que:
“…ocurro a los fines de demandar formalmente por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con el artículo 173, 174 Y 175 DEL Código Civil vigente, a mi ex cónyuge la ciudadana: MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.249, de quien he quedado legalmente divorciado, según sentencia emanada del Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala No 1, que fue declarada con lugar en fecha cuatro (04) de junio del Pasado Año 2009…, a los fines de que acceda voluntariamente a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, los BIENES MUEBLES E INMUEBLES que integran la sociedad conyugal que existe entre nosotros, son:… De igual manera me reservo el derecho que me asiste de traer a los autos cualquier otro bien o gasto que de acuerdo a la Ley, esta obligada la demandada MARIBEL CRUZ a pagar en un cincuenta por ciento (50%) por la manutención de nuestros dos (2) hijos: CLELIA MATA CRUZ y ANDRES MATA CRUZ, la primera cursa estudios universitarios y el segundo niño de siete años en etapa escolar primaria, ya que hasta la presente fecha solo yo he pagado en su totalidad los gastos de ambos, pese a que la demandada tiene la posesión del inmueble identificado en el punto 1 de este escrito… También así, solicito una vez se determine todo lo pagado por mi que le corresponde a mi ex cónyuge pagar por la manutención de nuestros dos (2) hijos, se le descuente el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que pague por ella y me adeuda por la manutención de nuestros hijos, aún dentro del matrimonio, como también así después de la fecha 04 de junio 2009, hasta la fecha en que se haga la partición definitiva de todos los bienes que conforman la comunidad conyugal….”
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, el demandante, ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, acciona en contra de su ex cónyuge, ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, aduciendo que: “…esta obligada la demandada MARIBEL CRUZ a pagar en un cincuenta por ciento (50%) por la manutención de nuestros dos (2) hijos: CLELIA MATA CRUZ y ANDRES MATA CRUZ, la primera cursa estudios universitarios y el segundo niño de siete años en etapa escolar primaria,…”
En relación a lo anterior este Tribunal observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).
Ahora bien, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de un menor de edad, como lo es ANDRES MATA CRUZ, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.637.734, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.592.249; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-
Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de enero de 2.010.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
El Secretario Accidental,
Abog. Julio Alvarado
En esta misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00, a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario Accidental,
Abog. Julio Alvarado
AP/air.
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