REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000809
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY y WILFREDO RAFAEL RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero en Sistemas y Técnico Instrumentista, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.987.994 y 10.291.389, respectivamente.
Abogados Asistentes: Ciudadanos SANDINO DUARTE y YULIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 100215, respectivamente.
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en el Escrito de fecha 20 de enero de 2.010, suscrito por los ciudadanos VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY y WILFREDO RAFAEL RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.987.994 y 10.291.389, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.378, mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, presentada por ellos en fecha 14 de octubre de 2.008, declarada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre del 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010 el suscrito Juez Temporal Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose ese mismo día el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2.007.
Que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos; y adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, entre las Calles 11 y 13 con las Carreras 37 y 38, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado por un Town House, perteneciente al Conjunto Residencial “Los Girasoles”, ubicado en el Modulo 4, Nº 21, Tipo G-A, distribuido en tres niveles, cuyas características se describen en solicitud presentada, en donde el cónyuge, ciudadano WILFREDO RAFAEL RIVERO PEÑA, antes identificado, manifiesta que renuncia al 50% que le corresponde de dicho inmueble; y lo cede a su cónyuge, ciudadana VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY, igualmente antes identificada, quien manifestó aceptar la entrega total del inmueble.-
Ahora bien, dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera este Tribunal que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY y WILFREDO RAFAEL RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.987.994 y 10.291.389, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.378; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2.007, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 123, que cursa inserta en copia certificada al folio dos del presente expediente. Así se decide.
Se homologa lo convenido por ambos cónyuges en relación con el bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrito por ellos.- Así también se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria
Abog. Judith Moreno Sabino
AP/air.
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