REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2006-000176
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302.-
Parte Demandada: ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó; se nombró Defensor Ad Litem, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.526, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.779.-
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Motivo: Reposición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre del año 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.
En fecha 20 de marzo de 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección señalada por el actor.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.007, el suscrito Juez Titular Henry Agobian Viteri, se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora consigna los carteles de Citación publicados en los diarios de esta localidad.
En fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que en fecha 18 de junio de 2.007, siendo las 5:00 p.m., se trasladó a la calle 4, casa Nº 52, Mesones, sector El Cardonal, Barcelona estado Anzoátegui, y fijó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, por cuanto fue imposible lograr su citación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Aracelys Manzano, librándose al efecto boleta de notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo sobre ella recaído.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, el suscrito Juez Temporal Alfredo peña Ramos, se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.009, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la defensora ad litem designada Abogado en ejercicio Aracelys Manzano, se encuentra ejerciendo un cargo público en la ciudad de Onoto; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 30 de octubre de 2009, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Alejandra Moreno.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la defensora judicial designada acepta el cargo sobre ésta recaído, procediendo mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, a contestar la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2.010, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11 de enero de 2010, por la defensora judicial designada.
En fecha 03 de febrero de 2010, la defensora judicial designada jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido investida.
El Tribunal a los fines de proseguir con el presente procedimiento observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, para decidir la solicitud de reposición planteada, este Juzgador pasa a hace las siguientes consideraciones:
Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).
En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).
A este respecto de las actas procesales que componen el presente expediente constata este Juzgador que: A) Designada como lo fue la Abogada en ejercicio Alejandra Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.779, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432; se procedió a su notificación mediante boleta a los fines de que se excusare o aceptare el cargo sobre ella recaído, al segundo día de despacho que constare en autos las resultas de su notificación, para lo cual el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Carlos Vicente Castillo, consignó la referida boleta en fecha 01 de febrero de 2010, debidamente firmada por la prenombrada defensora en fecha 11 de enero de 2010, siendo que la precitada profesional del derecho mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente la obligación sobre ella recaida; así mismo mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la Defensora Judicial ratifica la diligencia de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual acepta y jura cumplir el cargo en mención.
En virtud de lo anterior, y por cuanto es evidente que la Defensora Judicial designada tempestivamente, sin constar las resultas de su notificación mediante boleta, procedió mediante diligencia a aceptar el cargo sobre ella recaído, lo cual violenta el debido proceso en el presente procedimiento, todo lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite pertinente conforme lo dispone la norma vigente y la Jurisprudencia Patria, ya que a los defensores, no le es dable de oficio realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados, o notificados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, eiusdem, y de allí la necesidad de su notificación y/o citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00603, de fecha 15 de Julio de 2004, dejó sentado el criterio siguiente:
“...De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado considera que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la controversia del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En Cuanto a los deberes del defensor adlitem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de notificar al defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
No habiendo constado en Actas la notificación personal de la defensora ad litem de la justiciable, demandada: ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, ex artículo 215, ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de notificar a la defensora judicial designada Alejandra Moreno. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, ordena reponer la presente causa al estado de notificar a la defensora ad litem designada Alejandra Moreno, a los fines de que acepte o en el primero de los casos se excuse del cargo sobre ella recaído, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 13 de enero de 2010, en el cual dicho defensor procedió aceptar el prenombrado cargo, Procediendo al efecto a librar nueva boleta. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:45,am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S..
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