REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000947


CIVIL FAMILIA
I


Solicitantes: Ciudadanos EGNIS LEOMARY CEDEÑO MIJARES y MARCOS ANDRES RALEK HORODIUK, venezolana la primera y de nacionalidad Argentina el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.054.783 y E-84.401.091, respectivamente.

Abogados Asistentes: Ciudadanos Jorge Félix Moya Ortiz y Luís José Montes López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.129 y 132.549, respectivamente.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el Escrito de fecha 26 de enero de 2.010, suscrito por los ciudadanos EGNIS LEOMARY CEDEÑO MIJARES y MARCOS ANDRES RALEK HORODIUK, venezolana la primera y de nacionalidad Argentina el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.054.783 y E-84.401.091, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís José Montes López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.549, mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, presentada por ellos en fecha 25 de noviembre de 2.008, declarada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre del 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.009 el suscrito Juez Temporal Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2.007.
Que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos; y adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Conjunto residencial La Laguna, de la Urbanización Terrazas de la Guadalupe, situada en la vía que conduce de Barcelona, El Rincón-San Diego Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con las siglas APB-2, cuyas características se describen en solicitud presentada, en donde el cónyuge, ciudadano MARCOS ANDRES RALEK HORODIUK, antes identificado, cede los derechos que le corresponden como cónyuge a la ciudadana EGNIS LEOMARY CEDEÑO MIJARES.-
Ahora bien, dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera este Tribunal que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos EGNIS LEOMARY CEDEÑO MIJARES y MARCOS ANDRES RALEK HORODIUK, venezolana la primera y de nacionalidad Argentina el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.054.783 y E-84.401.091, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís José Montes López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.549; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2.007, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 124, Tomo I, Año 2007, que cursa inserta en copia certificada al folio cinco del presente expediente. Así se decide.
Se homologa lo convenido por ambos cónyuges en relación con el bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrito por ellos.- Así también se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 09:42 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria

Abog. Judith Moreno Sabino


/Aura H.-