REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2005-000417
I
CIVIL-BIENES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.903.538.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538 y 82.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, en el expediente signado bajo la nomenclatura BH01-V-2003-000006; y de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA y VICENTE RODULFO HADDDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.190 y V-8.336.920, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano José Germán Millán Lozada, la Abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923; y del ciudadano Vicente Rodulfo Haddad, la Abogada en ejercicio Anna Bells Martínez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292.
JUICIO: Recurso de Invalidación.-
I
Vistos los escritos de pruebas presentados el primero de fecha 12 de enero de 2010, por la Abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial del Codemandado, ciudadano José Germán Millán Lozada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190; el segundo de fecha 13 de enero de 2010, por la Abogada en ejercicio Anna Bells Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.209, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.292, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado ciudadano Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920; y el tercero por las Abogadas en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana y Maria Magdalena Hernández Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 27.538 y 82.560, respectivamente, en sus carácter de Apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538; vistos así mismos los escritos de oposición a la admisión de las pruebas, el primero presentado en fecha 08 de febrero de 2010, por la representación judicial del codemandado, ciudadano José Germán Millán Lozada, Abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, identificada supra; y el segundo presentado en la misma fecha 08 de febrero de 2010, por las Abogadas en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana y Maria Magdalena Hernández Rodríguez, antes identificadas, en sus carácter de Apoderadas judiciales de la recurrente, ciudadana Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, a los fines de pronunciarse sobre las oposiciones planteadas, este Tribunal al respecto observa:
Aprecia este Juzgador, que abierto el lapso probatorio las partes en controversia promovieron pruebas. Constata igualmente este sentenciador que la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada; así mismo la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante, las cuales posteriormente serán relacionadas, siendo precisamente sobre tales oposiciones que deba recaer el análisis que a continuación se realiza.
Para sustentar su oposición arguye la representación judicial del codemandado ciudadano José Germán Millán Lozada, todo cuanto sigue:
“…Primero: me opongo a la admisión de las pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Primero marcada “A”, por tratarse de copias simples del escrito libelar de la Acción Pauliana, las copias simples promovidas marcadas “B”, correspondientes al expediente de la Entrega Material Nº BP02-S-2004-002694, las copias simples promovidas marcadas “D”, correspondiente a copias simples del documento de compra-venta de fecha 24 de abril de 2001, de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Impugno las copias simples promovidas y pido al Tribunal las declare sin ningún valor probatorio. Segundo: me opongo a la admisión de la Factura supuestamente emanada de la empresa mercantil Materiales Ferreca, C.A., Nº 1626 de fecha 26/02/2002, por no ser el medio idóneo para probar lo que pretende la recurrente, por tratarse de una prueba que emana de una empresa Mercantil, relacionada con la compra de unas tejas, y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba que debía solicitar la recurrente era la prueba de Informes al Tribunal sobre los hechos que aparecen relacionados con la Factura que supuestamente emana de ella Nº 1662 de fecha 26/02/2002, en cuyo contenido se describe y especifica la supuesta compra de unas tejas, en consecuencia impugno la referida factura y pido al Tribunal la declare sin ningún valor probatorio. Tercera: Me opongo a la admisión de Constancia marcada con la letra “E”, supuestamente emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, por emanar de un tercero ajeno a la relación que debía ser promovido como testigo, y al no promoverse el firmante de la constancia, la misma no representa el medio idóneo para probar lo que pretende la recurrente, ya que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de Terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia impugno la referida constancia y pido al Tribunal la declare sin ningún valor probatorio. Y aunque en la referida constancia se pone una Nota que dice que la referida Constancia en ningún caso se puede considerar como un testimonio de propiedad, es bueno indicar al Tribunal la mala fe puesta de manifiesto por la recurrente Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, quien inmediatamente que Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, en fecha 24 de abril de 2001, le da en venta las matas y árboles, se apersona a la Dirección de Catastro Municipal, a presentar el referido documento, y es después de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, que el tribunal revoca esta venta a Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, cuando en fecha 23 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, mediante documento autenticado Nº 33, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados en el año 2004, por esta Notaría, Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, dio en venta a mi representado José German Millán lozada, por dación en pago las bienhechurías de la casa Nº 15 de Caballo Viejo, de su exclusiva propiedad, la cual es perfectamente válida y así pido al Tribunal sea acordado. Cuarto: Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo tercero correspondientes a las Testimoniales de los ciudadanos Joiris González, Juan González y Maria del Valle La Rosa García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.908.371, V-11.966.561 y V-8.332.871, respectivamente, por tratarse de testigos parcializados, impertinentes, contradictorios que hacen profesión de declarar y testificar en juicio, así consta en los documentos Tachados de Falsos, ya que como lo expresa la misma recurrente lo que pretende probar ahora, es que nunca fue su concubina, porque sabe que la venta de los árboles y matas es nula de nulidad absoluta, pretende que los testigos nieguen y manifiesten lo que ella misma voluntariamente confiesa en su recurso de Invalidación su relación concubinaria con el ciudadano Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad (...Omisis...), lo que en este momento es totalmente intrascendente, ya que no cuenta con una sentencia Mero-declarativa de ningún Tribunal que pruebe el concubinato, y que fue ella misma la que se identificó ante la Prefectura del Municipio Sotillo en Puerto la Cruz, que cursa en autos en copias certificadas, como la concubina de Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, en el Acta compromiso que firmaron ambos en fecha 04 de noviembre de 2002, en la Prefectura de Puerto la Cruz, por denuncia presentada por ella misma y calzada con su firma oleògrafa, así consta en las copias certificadas que rielan anexas en la demanda de Acción Pauliana, y las cuales se oponen a la recurrente, y se les otorga todo el valor probatorio. Por otra parte al folio 27 y 28 del expediente correspondiente a la Acción Pauliana, en originales consta la declaración del Alguacil del Tribunal Ricaurte Villarroel, de fecha 04 de febrero de 2003, mediante la cual manifiesta que consigna en este acto en un (01) folio útil el presente recibo, el cual, me fue debidamente firmado por el ciudadano Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920, en la Dirección: Conjunto Residencial Caballo Viejo, Parcela Nº 15, vía principal de San Diego, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día lunes tres (03) del mes y año en curso, a las 01:27pm. De manera que si la señora Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, ahora pretende que los testigos falsos que promueve digan que nunca fue concubina de Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, está cayendo en su propia trampa, ya que entonces como era que Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, vivía en su casa Nº 15 de Caballo Viejo, en san Diego y ella también, lo que pasa es que se ve vencida por no contar con la prueba de una Acción Mero-declarativa emanada de un Tribunal que le otorgue el carácter de concubinos, pretende promover testigos falsos, que procedo en este acto a impugnar, parcializados a favor de la recurrente, que hacen profesión de declarar en juicio y así pido sea acordado por el Tribunal. Quinto: Por otra parte el escrito de promoción de pruebas está viciado de ilegalidad, ya que el mismo no cumple con los requisitos de Pertinencia, Legalidad y Objeto de Prueba, requeridos por Jurisprudencias reiteradas de nuestra Corte Suprema de Justicia...”
Por su parte la representación judicial de la demandante, argumenta para sustentar su oposición lo siguiente:
“....Primero: Formalmente nos oponemos a la admisión de la Prueba consignada por la representación del ciudadano José German Millán, constituida por tres (03) letras de cambio, aceptadas por el ciudadano Reinaldo Rodulfo a favor de José Millán, por la Impertinencia de ésta, ya que el presente litigio es un Recurso de Invalidación de sentencia, es decir un procedimiento extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho por inexacta apreciación, a los fines de demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo que originó el proceso; que en este caso no es otro que probar la falsedad alegada por los demandados de que nuestra mandante era concubina del ciudadano Reinaldo Rodulfo en la oportunidad en que este vendió el inmueble. En tal sentido, resulta totalmente Impertinente desde el punto de vista procesal, esta prueba en razón de que no estamos ventilando ni deudas, ni cobro de bolívares alguno por lo que se deban promover esta clase de instrumentos que no guardan relación con los hechos controvertidos. Segundo: Nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba promovida tanto por la Apoderada del ciudadano José Millán, específicamente a las copias certificadas de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, contenida en el expediente Nº BP02-S-2004-002694,correspondiente a un procedimiento de Entrega Material, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser totalmente impertinente, ya que tampoco guarda relación con los hechos que son objeto del presente litigio, porque pretende demostrar con ella, que en esa oportunidad aducida por nuestro mandante, en el escrito libelar, siendo esto absolutamente ilógico, en virtud de que todos sabemos de la entrega material, forman parte de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, los cuales no llevan consigo ningún tipo de contención y se puede constatar que dentro de éste, por ninguna parte se hace mención a la existencia de una Acción Pauliana, de tal manera que resulta totalmente absurdo que nuestra mandante al conocer de la entrega material efectuada a sus espaldas por los codemandados, debía saber que ellos también habían fraguado en su contra, un litigio de Acción Pauliana en el que nunca fue citada aún cuando fue afectado su derecho de propiedad cercenando también su derecho a la defensa. Tercero: Hacemos formal oposición a la admisión de las copias certificadas del expediente Nº BP02-S-2004-002694, correspondiente a un procedimiento de entrega material, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignadas por ambas representaciones de los demandados y contenidos en esta, específicamente el Documento Notariado en la ciudad de Barcelona de fecha 24 de abril de 2001, el Titulo Supletorio alegado por la representación del codemandado ciudadano José Millán, y el Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 28/05/2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, en virtud de que todos estos en ningún momento fueron consignados en los escritos de Promoción de Pruebas de los Demandados, sino que fueron consignados por ellos, junto a las Tachas Incidentales propuestas por ambos, y que además nunca fueron por nosotras contestada. Razón por la cual, aplicando correctamente la normativa establecida por nuestro ordenamiento legal, es decir los Artículos 440, y 441 del Código de Procedimiento Civil, ambas representaciones de los codemandados pretendieron de manera absurda, tachar por vía incidental documentos aportados por ellos mismos, y no documentos aportados por nuestra mandante en el presente litigio; y al no ser contestada esta incidencia, ni insistir sobre los documentos que pretendía ser tachados, automáticamente quedaron terminadas las incidencias y consecuencialmente desechados dichas pruebas del proceso. Es por ello que nos oponemos a la admisión de estos documentos por ser sólo mencionados, nunca consignados de forma efectiva y material junto a los respectivos escritos de Promoción de Pruebas. Cuarto: Por todas y cada una de las razones descritas anteriormente, es decir, por la Impertinencia de las pruebas, porque fueron desechadas del proceso y no consignadas junto a los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, porque no guardan relación con los hechos debatidos, ni con la naturaleza misma que persigue el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, es por lo que nos Oponemos a la Admisión de las copias certificadas de la sentencia de fecha 28/02/2005, del expediente Nº BP02-S-2004-002694, correspondiente a un procedimiento de entrega material a la Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, en expediente Nº BH01-V-2003-000006, AL Auto del tribunal de fecha 07 de octubre de 2003, en el expediente Nº BH01-V-2003-000006, a la constancia emanada del Departamento de Recursos Humanos de la CANTV, a la Constancia del Departamento Catastral del Municipio Sotillo, a la boleta de citación de fecha 29 de octubre de 2002, a la Denuncia del ciudadano Reinaldo Rodulfo por ante la Fiscalía Segunda de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73, a las facturas de compras, a la prueba de informes solicitados por ambos codemandados y a la prueba de testigos, y a todas aquellas promovidas por la representación de los codemandados ciudadanos Reinaldo Rodulfo y José Germán Millán. Finalmente, por las razones de Hecho y de Derecho legalmente argumentadas en el presente escrito de oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por los demandados, es que solicitamos de manera respetuosa al ciudadano Juez, que aprecie minuciosamente con atención, suspicacia y sentido común, el hecho de que tanto la Apoderada del ciudadano Reinaldo Rodulfo, tienen igualdad de criterios, igual redacción e igualdad de objetivos, siendo que ambos deberían tener objetivos diferentes en virtud de que en la causa que originó el presente recurso, no eran más que contraparte y ahora al quedar al descubierto, de forma burda dejan ver que ambas persiguen igual finalidad, resultando totalmente ilógico que ambas se hayan olvidado a quienes representan y cuales eran los propósitos que originaron el litigio. Por lo que, haciendo uso de las normas contenidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y con arreglo a los criterios de la Tutela Judicial Efectiva, pedimos se sirva desestimar y desechar las pruebas promovidas por las Apoderadas de los ciudadanos Reinaldo Vicente Rodulfo y José Germán Millán. Así mismo, actuando en nombre y representación de la hoy recurrente ciudadana Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, ratificamos una vez más las Pruebas por nosotras promovidas, a los fines de demostrar que efectivamente la Sentencia que pretendemos sea invalidada, y que ocasionó un verdadero daño en el patrimonio de nuestra representada, por haber de manera Errónea dado como cierta una supuesta relación concubinaria entre nuestra poderdante y el ciudadano Reinaldo Rodulfo, en la oportunidad en que ésta suscribió legalmente contrato de Compra-venta sobre el inmueble…”
II
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.
Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria. De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.
Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante y los alegatos expuestos por la representación Judicial de la parte codemandada, ciudadano José Germán Millán Lozada, para oponerse a la admisión de las pruebas de una y otra parte, evidencia este sentenciador que dichas pruebas mismas forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. En efecto, determinar si los hechos esgrimidos en el escrito de contestación son nuevos y no guardan relación con la trabazón de la Litis ni con los hechos invocados en el Libelo de Demanda; Que la demandada incurra en el desacierto de no acompañar sus pruebas con su escrito de contestación y que ello hace que las traídas en el lapso probatorio sean extemporáneas; o si alcanzarán el fin al cual están destinas documentales emanadas de terceros sin que se les llame para su ratificación, o si son o no los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos promovidos por la demandada, forman parte entre otros, de ese análisis valorativo posterior que deberá ser en su conjunto la que determine la motivación en la toma de la decisión que pondrá fin al presente juicio. Así se declara.
En este sentido el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, distingue la admisibilidad de la prueba de su apreciación o valoración, señalando que: “…no se presenta dificultad si se distingue correctamente la admisibilidad de la prueba y su apreciación o valoración, no se presenta dificultad alguna para comprender que la segunda corresponde siempre al momento de la decisión de la causa o del punto interlocutorio. Generalmente la valoración corresponde a la sentencia, pero en ocasiones se presente en providencias interlocutorias, cuando por ellas deben adoptarse decisiones sobre hechos distintos de los que fundamentan las pretensiones de la demanda y las excepciones que se les hayan opuesto, como sucede en las oposiciones a las entregas o secuestro de bienes, en las objeciones a dictámenes de peritos, por las recusaciones de jueces, en las tachas de testigos o de falsedad de documentos, etc. Como regla general puede decirse que la valoración o apreciación de la prueba corresponde al momento procesal en que debe adoptarse alguna decisión sobre los hechos de la causa o de ciertos problemas incidentales. En cambio, la simple admisión de la prueba se limita al estudio de su conducencia, pertinencia o relevancia, de su utilidad y oportunidad. Ni siquiera se confunden estos dos actos cuando el Juez debe admitir y valorar la prueba en el curso de una diligencia, aunque resulten casi simultáneos.” (4ta edición. Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike. 1.993)
En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para los Opositores, en consecuencia desestima dichas Oposiciones; y, en consecuencia, se ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes en controversia, a reserva de poder descartarlas en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.
III
Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado, vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 12, 13 y 20 de enero de 2010, por las partes tanto recurrentes y recurridas, respectivamente, las admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Definitiva. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena oficiar según lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del codemandado José Germán Millán Lozada, al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe sobre la titularidad de la tierra de la Parcela Nº 15, ubicada en la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y si la misma ha sido desafectada; igualmente se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la Declaración Jurada emanada de la precitada oficina a nombre de Reinaldo Rodulfo Haddad; según lo dispuesto en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial del codemandado, ciudadano Reinaldo Rodulfo, se ordena evacuar para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las 8:30am, al testigo ciudadano Franklin José Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.544.676, a las 9:00am, al testigo ciudadano José Genaro Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.241 y a las 9:30am, al testigo ciudadano Tirso Antonio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.112, respectivamente; según lo dispuesto en el Capítulo III, Particular Primero del escrito de Promoción de pruebas promovida por la representación judicial del codemandado Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, se ordena oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en dicho escrito para lo cual se le acompaña, copia certificada del precitado escrito de pruebas; se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el cardinal Segundo, del escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas; se ordena oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el cardinal Tercero, del escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas; se ordena oficiar a la empresa Hierro Oriente, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el cardinal Cuarto del escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de treinta y dos (32) facturas señaladas en dicho escrito; Se ordena oficiar a la empresa Hierros Magallanes, S.A., a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del dicho escrito de pruebas, así como copia certificada de las diecinueve (19) facturas señaladas; se ordena oficiar al Grupo Industrial Marem, C.A GRIM, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de trece (13) facturas señaladas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Cercas América de Oriente, C.A, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de cinco (05) facturas señaladas y acompañadas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Temaca, Techos y Materiales Caribe, C.A, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de cuatro (04) facturas señaladas y acompañadas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Hierro Barcelona, C.A, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de dos (02) facturas señaladas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Surtiplom Oriente, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de dos (02) facturas señaladas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Comercial El Soldador, C.A., , a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de dos (02) facturas señaladas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Techovensa Techos de Venezuela, S.A., , a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de dos (02) facturas señaladas en dicho escrito; se ordena oficiar a la empresa Aislador, C.A, , a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del codemandado antes citado, para lo cual se le acompaña copia certificada del precitado escrito de pruebas, así como copia certificada de dos (02) facturas señaladas en dicho escrito; Así mismo se ordena evacuar al tercer día de despacho, siguientes al de hoy, a las 10:00am: 10:30am y 11:00am, las Testimoniales de los ciudadanos Joiris González, Maria del Valle La Rosa García y Juan González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.908.371, V-8.332.871 y V-11.966.561, respectivamente, promovidos por las Apoderadas Judiciales de la recurrente, en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Así también se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y doce (9:12am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
|