22-02-2010.-
Perención de la Instancia.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2004-002139


JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ciudadana ONEXYS DEL VALLE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona-Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.205.167.-
Abogado Apoderado Judicial: RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.686.-
JUICIO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Motivo: Perención de la Instancia.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de octubre de 2004, este Juzgado a cargo del Juez Titular Henry Agobian Viettri, admitió la demanda que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana ONEXYS DEL VALLE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona-Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.205.167, a través del Abogado en Ejercicio RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.686; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; asi como librar el Edicto respectivo.-
En fecha 19 de Octubre del 2004, se libró el Cartel de emplazamiento, acordado en el auto de admisión.-

En fecha 22 de febrero del 2.010, el Juez Temporal Alfredo Peña, se avoca a conocer la presente causa

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la presente causa estuvo paralizada, sin actuación de parte alguna desde el 19 de octubre de 2.008, cuando fue librado el cartel de emplazamiento, lo cual necesariamente implica que transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora hubiere actuado en el juicio y no impulso la publicación de dicho cartel, de todo lo cual necesariamente se evidencia que el presente juicio se encuentra inactivo por más de un (1) año.

En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana ONEXYS DEL VALLE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona-Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.205.167, a través del Abogado en Ejercicio RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.686. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 22 de Febrero del 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-

La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Lrz.-