REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000673



JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: MARIA OLGA RAMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona y titular de la cédula de identidad Nº 3.481.095.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO CALZADILLA, IRIS CARMONA y MARIAMMAR PUGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620, 59.868 y 109.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería y titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.695.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MORON REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- (Apelación).-
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana María Olga Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.095, en contra del ciudadano Hiram Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.695; en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2008.
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue admitida por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el que la admitió por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, acordando la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Que por auto de fecha 10 de Abril de 2007, el precitado Tribunal se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer de la acción intentada y declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y por distribución correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 08 de mayo de 2007, aceptó la declinatoria y se avocó al conocimiento de la causa.
Que en diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Luís Medina Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.426, sustituyo en la persona de los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO CALZADILLA, IRIS CARMONA y MARIAMMAR PUGAS, el poder que le había conferido la parte actora.
Expone la parte actora en su escrito libelar: “que dio en arrendamiento a HIRAM MOISES FERNADEZ MORON, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 2, de la planta baja del centro comercial CLASSIC CENTER, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, crucero de Lechería, del Municipio Urbaneja de este Estado. Que la duración del contrato era de un año fijo, sin prorroga, contado a partir del 1º de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000.00) (actualmente Bs. F. 750,00) mensuales, “que el arrendatario se obligó a pagar en efectivo en las oficinas de la arrendadora, ubicada en la avenida Bolívar de Lechería, residencias coral plaza, apartamento 2-B, por mensualidades anticipadas o adelantadas los primeros cinco días de cada mes contado a partir del 1/12/ 2004.” Que en caso de que el arrendatario esté obligado a la desocupación y no lo hiciese, “incurriría en la pena de treinta mil bolívares diarios), (actualmente Bs. F. 30,00) a título de indemnización por daños y perjuicios”.
Agrega la parte actora que la duración del precedentemente mencionado contrato de arrendamiento, “culminó el 30 de noviembre de 2005, realizando mi representada formal notificación al arrendatario de que dicho contrato no sería renovado, según consta en comunicación de fecha 30/08/2005”; sin embargo “le otorgó la prorroga legal por un lapso de un año, según lo establecido en el artículo 38 , ordinal 1º de la ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que quiere decir que el arrendador debió desocupar el inmueble objeto del contrato en noviembre 2006”.
Alega la parte actora a través de su apoderado Judicial, que la parte arrendataria le dirige una comunicación, de fecha 28 de noviembre de 2006, manifestándole su deseo de prorrogar por un lapso de tres meses el contrato, “en el cual mediante la referida comunicación esta conteste en el vencimiento del termino del contrato y de la prorroga legal otorgada, en tal sentido procede mi representada a dar respuesta a dicha comunicación mediante misiva de fecha 11 de diciembre de 2006, manifestándole que no puede otorgarle prorroga alguna permitiéndole su permanencia en el inmueble hasta el 15 de enero de 2007. No obstante el arrendatario continuó en el inmueble estando en conocimiento del vencimiento del termino del contrato así como de la prorroga legal concedida”.Que en fecha 24 de enero de 2007, El Arrendatario, hoy demandante, procedió a consignar por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) (actualmente Bs. F. 900,00), por cada canon de arrendamiento, “en dicho escrito el arrendatario esta conteste y reconoce las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y en especial al vencimiento de su duración”. Que en virtud de que la parte demandada ha incumplido con lo pactado por las partes en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, “por cuanto no ha procedido a desocupar el inmueble libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió”, es por lo que procede a demandar al ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración, para que convenga o a ello sea condena por este Tribunal en lo siguiente: 1. En que ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, debe desocupar de inmediato el inmueble arrendado, antes identificado y entregarlo completamente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, con todos los servicios públicos solventes, así como los gastos correspondientes a condominio, debiendo entregar los comprobantes de solvencia. 2. Que pague la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo), (actualmente Bs. F. 2.130,00) conforme a lo pactado en la cláusula Cuarta del contrato, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 16 de enero de 2007 al 28 de marzo de 2007, fecha de interposición de la demanda, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) , (actualmente Bs. F. 30,00) diarios.”

Que mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.23.240, se dio por citado.

Que en fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Morón, antes identificados, dio contestación a la demanda, en la cual: rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que entre él y la demandante se celebró un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto de la demanda, que comenzaría a regir a partir del día 30 de noviembre de 2006 y con un canon mensual fijado consensualmente en la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) (actualmente Bs. F. 900,00). Que posteriormente a ese acuerdo, la propietaria del inmueble le hizo suscribir una comunicación que pretendía desnaturalizar los acuerdos efectuados verbalmente. Rechazó la pretensión del demandante de pagarle la suma de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.130.000,oo), (actualmente Bs. F. 2.130,00) y la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), (actualmente Bs. F. 3.000,00) en el aparte cuarto de su escrito de contestación a la demanda, alegó textualmente lo siguiente: “Así mismo rechazó la pretensión del demandante de que le que deba pagar la suma de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 2. 130.000,00) (actualmente Bs. F. 2. 130,00) y muchos menos la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) (actualmente Bs. F. 3.000,00), que rechazo sea el valor de la demanda”. La parte demandada no indica las razones y fundamentos en que se basa para la impugnación del monto en que fue estimada la acción, es decir, si su impugnación es por insuficiente o por exagerada, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, al estimar la parte actora su acción por Cumplimiento de Contrato de Vencimiento por vencimiento de su duración, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) (actualmente Bs. F. 3.000,00).

Que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado Carlos Alberto Morón.

Que dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se admitió solo las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal negó su admisión por auto de fecha 03 de julio de 2007.

La parte demandante promovió las siguientes documentales a) Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del arrendatario Hiram Fernández; b) Misiva de fecha 11 de diciembre de 2006, dirigida por la Arrendadora al Arrendatario; y c) Comunicación de fecha 07-05-07 dirigida por María Olga Ramos Santos a la Alcaldía del Municipio Urbaneja, en la cual manifiesta el cierre de sus actividades por no poseer local donde operar.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal de la causa negó su admisión, mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, y contra ese pronunciamiento no se ejerció el recurso de apelación.

Que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la co-apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez Provisoria del Tribunal de la causa; lo que fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, y acordó notificar a las partes ,librando las boletas respectivas.

Cumplidos los tramites pertinentes a las notificaciones del avocamiento, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2008, declarando CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 3. 481. 095, contra el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 198. 695, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº. 2., de la planta baja del centro comercial CLASSIC CENTER, ubicado en la Avenida Principal de Lechería , crucero de Lechería, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, y en consecuencia, se condena al ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, a lo siguiente:

PRIMERO: En que por virtud de su incumplimiento está obligado a entregarle, sin plazo alguno, a la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, el local comercial Nº 2, situado en la planta baja del centro comercial CLASSIC CENTER, Avenida Principal de Lechería, jurisdicción del Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en buen estado de mantenimiento y conservación, con todos los servicios públicos solventes, así como los gastos de condominio, y los comprobantes que acrediten su solvencia.
SEGUNDO: En pagarle a la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 2.130,oo) por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula Cuarta del contrato, a razón de de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 30,oo) diarios, desde el 16 de Enero hasta el 28 de Marzo de 2007.
Se condenó al demandado al pago de las costas procesales.
Se ordenó la notificar a las partes de dicha decisión.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado, aduciendo que la arrendataria incumplió con el contrato al negarse a hacer entrega del bien arrendado una vez finalizada la duración del mismo y la prórroga legal correspondiente, así como el pago de la penalidad por retraso en la entrega y las costas procesales.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor, de que el arrendatario no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el contrato y la respectiva prórroga legal y la obligación de pagar como penalidad lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cada día de demora en la entrega del bien inmueble y el demandado que se excepciona alegando que suscribió contrato verbal con la arrendadora con inicio el 30 de noviembre de 2006 y que luego lo hizo firmar una comunicación que desnaturaliza dicho acuerdo, y que no está obligado al pago de la penalidad establecida. Así se declara.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
Si embargo, como se dijo anteriormente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal negó su admisión por auto de fecha 03 de julio de 2007, y contra ese pronunciamiento no se ejerció el recurso de apelación.

Asimismo mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se admitieron solo las pruebas promovidas en el Capítulo II de su escrito de promoción por la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente:
La parte demandante promovió las siguientes documentales
a) Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del arrendatario Hiram Fernández; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.163, 1.164 y 1.171 del Código de Civil.
b) Misiva de fecha 11 de diciembre de 2006, dirigida por la Arrendadora al Arrendatario; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.163, 1.164 y 1.171 del Código de Civil. Y
c) Comunicación de fecha 07-05-07 dirigida por María Olga Ramos Santos a la Alcaldía del Municipio Urbaneja, en la cual manifiesta el cierre de sus actividades por no poseer local donde operar. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.163, 1.164 y 1.171 del Código de Civil.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio que la parte demandante con su escrito libelar presentó contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito por las partes, el cual es apreciado por el Tribunal, do conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y por ser un documento público emanado de un funcionario facultado para dar fe pública de su contendido y no haber sido impugnado por la parta demandada.

Este Tribunal ratifica el criterio del Tribunal “a quo” en cuanto a que al accionante correspondía probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento se imputa al accionado, y al demandado le correspondía excepcionarse y probar que no hubo tal incumplimiento. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de arrendamiento y su incumplimiento en cuanto a la no entrega del bien arrendado una vez finalizada su duración, la prórroga legal correspondiente y un plazo adicional no remunerado concedido por la arrendadora, evidenciándose que no operó la tácita reconducción en el presente caso, que opera la penalidad contenida en la cláusula cuarta del precitado contrato de arrendamiento, a tenor de lo establecido en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y no habiendo probado nada la parte demandada que la excepcionara de tal cumplimiento, y de allí que la presente acción debe ser declarada con lugar y por consecuencia ratificada la sentencia de fecha 13 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.695, a través de su apoderado judicial Carlos Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.095, en contra del ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, antes identificado. Así se decide.

Asimismo, ratificando lo acordado por el Tribunal a quo, se ordena al DEMANDADO: 1) A entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes, así como los gastos de condominio, y los comprobantes que acrediten su solvencia.
2) A pagarle a la Demandante, ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 2.130,00), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, a razón de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios, desde el 16 de Enero hasta el 28 de marzo de 2007. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Demandado, ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince Minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno S.