REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000749

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES.
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano ELIO DE JESÚS BRITO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.345.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada en ejercicio VILMA STELLA MOY IDRIOGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.355.

Parte Demandada: Ciudadana RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.923.

Defensor designado a la parte demandada: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.033, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.282.

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de mayo del 2.007, este Tribunal admitió el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta hubiere incoado el ciudadano ELIO DE JESÚS BRITO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.345, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio VILMA STELLA MOY IDRIOGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.355, en contra de la ciudadana RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.923.

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

“...En fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.923, mediante documento de compra-venta, le vende a mi representado un inmueble de su legítima, según consta y se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones que para tales efectos son llevados por esa Notaría, y el cual consigno marcado con la letra “B”, el precio de la negociación fue por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), como consta en el referido documento, y cuyo monto lo recibió en su totalidad, posteriormente cuando se le exigió a la ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros, entregará el inmueble objeto de esta demanda, evadía constantemente su obligación aludiendo que no tenía tiempo, estaba enferma, de viaje, o que tenía demasiado trabajo, de los cuales transcurrieron aproximadamente veintitrés (23) meses. Pero es el caso que la ciudadana anteriormente identificada se sigue negando a entregar el mencionado inmueble el cual se encuentra situado en la calle 13, Nº 09, Boyacá IV, de la Urbanización Tronconal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50Mts2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diez metros (10Mts) su fondo con vivienda Nº 06; Sur: En diez metros (10Mts), su frente con calle 13; Este: En quince metros (15Mts), su lado con vivienda Nº 11 de la calle 13 y Oeste: En quince metros (15Mts), su lado con vivienda Nº 07, de la calle 13. A los efectos de demostrar el incumplimiento de su obligación como es de entregarle a mi representado y ponerlo en posesión del mencionado inmueble, lo que ha recibido una serie de amenazas y respuestas evasivas, dando como resultado que todas las diligencias realizadas para llegar a un acuerdo amistoso, fueron infructuosas, lo cual demuestra la mala fe de la mencionada ciudadana y la cual continúa ocupando de manera ilegal el inmueble propiedad de mi representado, y cada vez que se le solicita la entrega del mencionado inmueble o la devolución del dinero toma una actitud violenta y agresiva hacia mi representado. En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con el evidente incumplimiento de contrato, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando a la ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros, identificada en el libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en conformidad con lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente: a que de estricto cumplimiento al contrato de venta; a que entregue el inmueble objeto de la presente demanda inmediatamente libre de personas o cosas; a pagar las costas y los costos de este proceso, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido; Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00)...”

Admitida la demanda, en fecha 17 de mayo del 2.007, se ordenó la citación de la ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros, antes identificada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa.
En fecha 25 de mayo del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por cuanto ésta no se encontraba en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, esto es: Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora a través de su Apoderada Judicial Vilma Stella Moy, identificada supra, solicita la citación por carteles en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente a la parte demandada. Igualmente en esa misma fecha solicita le sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, abrir el cuaderno separado de medidas respectivo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada los cuales serán publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 05 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado que le sea acordada fianza a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar por ella solicitada.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, la Apoderada judicial de la parte actora consigna los Carteles de citación publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.
En fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 18 de junio de 2007, se trasladó a la Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y fijó Cartel de citación dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad litem a la parte demandada; el cual fue designado por auto de este Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2007, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado en ejercicio Carlos Alberto Alfonso Morales, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.282.
En fecha 25 de octubre de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad litem designado Abogado en ejercicio Carlos Alberto Alfonso Morales.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Alfonso Morales, acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de noviembre de 2007 la parte actora, a través de su Apoderada judicial solicita a este Tribunal se sirva ordenar la citación del Defensor Ad litem designado, la cual le fue acordada por auto de este Juzgado de fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad litem designado.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Defensor Ad litem designado por este Tribunal contestó la demanda de la siguiente manera:
“…A los fines de no dejar ilusorio el derecho a la defensa de mi representada y cumpliendo fiel y cabalmente con los derechos que me fueron asignados en mi carácter de defensor Ad litem, de la ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros. En fecha (sic) procedí a enviarle un telegrama con acuse de recibo a la ciudadana antes mencionada a la siguiente dirección: Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, Urbanización Tronconal IV, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El cual dice expresamente lo siguiente: Sirva el presente telegrama para notificarle formalmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, me designó como Defensor Ad litem en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado en su contra por el ciudadano Elio Jesús Brito Meneses, expediente BP02-V-2007-749, Dr. Carlos A Alfonso, I.P.S.A, 98.282, teléfono 0414-8315556. Todo lo antes expuesto se evidencia de Dos recibos de pago Nº 2263 de fecha 05 de noviembre de 2007, y recibo Nº 4723 de fecha 31/01/ 2008, ambos con acuse de recibo los cuales se anexan al presente escrito marcados con las letras A y B. Primero ciertamente mi representada firmó un documento de compra-venta el cual cursa en las actas de la presente causa en donde se comprometía a ceder o traspasar un inmueble de su propiedad, igualmente es cierto que mi representada recibió la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, estos son hechos irrefutables e incontrovertibles según consta y evidencia de documento de carácter público, sin embargo niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a entregar el inmueble en cuestión, niego, rechazo y contradigo que mi representada se excusara por cualquier motivo para eludir su responsabilidad. Segundo, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya amenazado al ciudadano accionante, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido una actitud violenta o agresiva y que le haya suministrado una serie de respuestas con evasivas con la finalidad de no cumplir con su obligación. Lo que si es cierto que el accionante nunca tuvo intención de tomar posesión formalmente del inmueble vendido, alegando por el contrario no tener tiempo ni dinero para realizar unas remodelaciones que quería realizar, por ende paso el tiempo y mi representada sigue ocupando el inmueble con la única razón de que el mismo no sufra una invasión u ocupación ilegal y sea responsabilidad de mi representada por no haber hecho la entrega material formalmente al ciudadano Elio de Jesús Brito Meneses, igualmente mi representada no posee los medios económicos suficientes como para iniciar una oferta real ante los tribunales competentes para dejar constancia de su intención de cumplir con las obligaciones contraídas y de su buena fe…”


Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. En efecto, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, ésta promovió pruebas de la siguiente manera:

“…Promuevo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a mi representado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 1428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, Urbanización Tronconal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a fin de probar el destino que la demandada le ha dado a dicho inmueble, por cuanto en el mismo funciona una residencia de la cual se lucra y es por ello que se niega a cumplir con la obligación contraída en el contrato…”

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de abril de 2008; fijando para el quinto día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto del presente juicio

En fecha 08 de mayo de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la inspección judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas dejando constancia de los siguientes particulares:

“…Constituido en el sitio el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana Lisbeth Oliveros, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-8.238.322, quien manifestó ser inquilina del inmueble. Seguidamente el Tribunal a fin de dar cumplimiento al único particular del capítulo II, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora procedió a preguntar a la notificada cual es el objeto del inmueble, esto es a que esta destinado el mismo, manifestando la notificada que este inmueble funciona como una residencia, en donde habitan ocho (08) inquilinos y que la persona que figura como arrendataria es una señora llamada Ricarda o Rafaela, que no está segura…”
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Observa este Tribunal que en virtud de no haber sido posible concretar la citación personal de La demandada, ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros, supra identificada, y agotada como lo fue su citación personal, a los fines de no dejarla indefensa en la presente demanda incoada en su contra este Tribunal procedió a nombrarle Defensor Ad Litem, quien procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

“…A los fines de no dejar ilusorio el derecho a la defensa de mi representada y cumpliendo fiel y cabalmente con los derechos que me fueron asignados en mi carácter de defensor Ad litem, de la ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros. En fecha (sic) procedí a enviarle un telegrama con acuse de recibo a la ciudadana antes mencionada a la siguiente dirección: Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, Urbanización Tronconal IV, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El cual dice expresamente lo siguiente: Sirva el presente telegrama para notificarle formalmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, me designó como Defensor Ad litem en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado en su contra por el ciudadano Elio Jesús Brito Meneses, expediente BP02-V-2007-749, Dr. Carlos A Alfonso, I.P.S.A, 98.282, teléfono 0414-8315556. Todo lo antes expuesto se evidencia de Dos recibos de pago Nº 2263 de fecha 05 de noviembre de 2007, y recibo Nº 4723 de fecha 31/01/ 2008, ambos con acuse de recibo los cuales se anexan al presente escrito marcados con las letras A y B. Primero ciertamente mi representada firmó un documento de compra-venta el cual cursa en las actas de la presente causa en donde se comprometía a ceder o traspasar un inmueble de su propiedad, igualmente es cierto que mi representada recibió la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, estos son hechos irrefutables e incontrovertibles según consta y evidencia de documento de carácter público, sin embargo niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a entregar el inmueble en cuestión, niego, rechazo y contradigo que mi representada se excusara por cualquier motivo para eludir su responsabilidad. Segundo, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya amenazado al ciudadano accionante, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido una actitud violenta o agresiva y que le haya suministrado una serie de respuestas con evasivas con la finalidad de no cumplir con su obligación. Lo que si es cierto que el accionante nunca tuvo intención de tomar posesión formalmente del inmueble vendido, alegando por el contrario no tener tiempo ni dinero para realizar unas remodelaciones que quería realizar, por ende paso el tiempo y mi representada sigue ocupando el inmueble con la única razón de que el mismo no sufra una invasión u ocupación ilegal y sea responsabilidad de mi representada por no haber hecho la entrega material formalmente al ciudadano Elio de Jesús Brito Meneses, igualmente mi representada no posee los medios económicos suficientes como para iniciar una oferta real ante los tribunales competentes para dejar constancia de su intención de cumplir con las obligaciones contraídas y de su buena fe…”

De la contestación supra trascrita se observa que el Defensor judicial designado a la parte demandada afirma que su representada firmó un documento de compra-venta el cual cursa en las actas del presente expediente en donde se comprometía a ceder o traspasar un inmueble de su propiedad; que igualmente es cierto que su representada recibió la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción; aduciendo además que estos son hechos irrefutables e incontrovertibles según consta y evidencia de documento de carácter público.

Para evidenciar lo alegado por el Defensor Ad litem pasa este Tribunal a transcribir parcialmente el documento de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio:

“...El plazo de esta opción es de seis mese (06), contados a partir de la autenticación del presente documento.
La propietaria se compromete a hacer entrega del inmueble antes identificado al optante, libre de personas o bienes una vez finalizado el término de esta opción...

En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

Ahora bien, es menester señalar que cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos.
Respecto esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.


Es de hacer notar que el Defensor Judicial designado no probó nada que le favorezca, por cuanto a su decir no obtuvo elementos suficientes parta enervar la pretensión aducida por la parte actora, ya que no encontró a la parte demandada a los fines de que esta le informara sobre el caso en cuestión, para lo cual consignó junto a su escrito de contestación dos (02) recibos de consignación del Instituto Postal Telegráfico.

Por su parte la parte actora mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, promovió pruebas de la siguiente manera:

Promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se declara.

Promovió así mismo prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, Urbanización Tronconal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; con el objeto de probar el destino que la demandada le ha dado a dicho inmueble, por cuanto en el mismo funciona una residencia, lo cual a su decir, de la cual se lucra, por lo que se niega a cumplir con la obligación de entregar el precitado bien.

Es oportuno señalar, que según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto “De los medios de prueba, de su promoción y evacuación”, establece al referirse al artículo 395, lo siguiente:


“…Principio de inmediación y dirección del juez en la evacuación. El juez de la causa que va a sentenciarla, debe, en lo posible, estar presente y dirigir la práctica de la prueba, a fin de que pueda imponerse y directamente de los elementos de juicio relevantes a la litis, sin que medie la intervención de algún juez comisionado. Es por ello que el artículo 234 ordena que la inspección judicial, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación, queden reservados al juez de la causa, sin posibilidad de comisionar. Pero hemos de significar que en el proceso escrito (fraccionado en compartimientos estancos) y de libertad de impugnación, la identidad entre el juez sentenciador y el instructor es poco frecuente. Principio de libertad de la prueba. Tal libertad concierne al medio y al objeto, y no al sujeto de la prueba. Su limite es sóplo la moralidad, utilidad y pertinenecia de la prueba. Principio de la valoración de la prueba. Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia. Principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad. El ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión incomprobada. La prueba oficiosa introduce una variante en este aspecto (cfr comentario al Art. 506). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha considerado necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: La realización de la justicia. Por ello y en apego a la jurisprudencia y normas antes transcritas, este tribunal superior arriba a la conclusión que debe ordenarse al a-quo admitir salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de Inspección Judicial, contenida en el capítulo: II, del escrito promocional de la parte demandada, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En lo referente a la inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:


“...La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe de una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba. Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”

En este orden de ideas, es hacer notar que practicada la Inspección Judicial por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2008, en la dirección señalada por la parte actora dejó constancia de los siguientes particulares:

“…Constituido en el sitio el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana Lisbeth Oliveros, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-8.238.322, quien manifestó ser inquilina del inmueble. Seguidamente el Tribunal a fin de dar cumplimiento al único particular del capítulo II, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora procedió a preguntar a la notificada cual es el objeto del inmueble, esto es a que esta destinado el mismo, manifestando la notificada que este inmueble funciona como una residencia, en donde habitan ocho (08) inquilinos y que la persona que figura como arrendataria es una señora llamada Ricarda o Rafaela, que no está segura…” (Negrillas del Tribunal)

Pues tal como lo aduce el Actor en su escrito de pruebas, este Juzgador infiere que el inmueble objeto de litigio, dada los señalamientos que hizo la ciudadana Lisbeth Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.322, persona que reside tal como ella misma lo adujo, como inquilina, por lo que dicha casa de habitación funciona a su vez como residencia, circunstancia ésta que dadas las consideraciones antes prenotadas conllevan a deducir a quien suscribe, que la demandada ciudadana Ricarda del Valle Rincones Oliveros, percibe ingresos como arrendadora del precitado bien, sin embargo este hecho no es el que se discute en el presente juicio. Así se declara.

De manera pues, que la pretensión procesal del actor que persigue el cumplimiento del contrato suscrito por el actor con la parte demandada y los derechos alegados por éste no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide en virtud del incumplimiento al contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto la parte accionante cumplió con su obligación de pagar en su totalidad el bien inmueble objeto de discusión en el presente juicio, aunado a que feneció el término por estos pactados en el referido contrato bilateral de promesa de venta, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta hubiere incoado el ciudadano ELIO DE JESÚS BRITO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.345, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio VILMA STELLA MOY IDRIOGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.355, en contra de la ciudadana RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.923. Así se decide.

En consecuencia: se ordena a la parte demandada, ciudadana RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVEROS, a cumplir tal como fue pactado en el contrato de opción a compra-venta, suscrito con el ciudadano Elio de Jesús Brito Meneses, ya identificados, actuando respectivamente como Promitente vendedora y Promisorio Comprador, de fecha 02 de junio de 2.005, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 82, de los Libros de autenticaciones respectivos, sobre una casa construida en un área de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150M2), ubicada en la Calle 13, Nº 09, Boyacá IV, de la Urbanización Tronconal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: En Diez Metros (10Mts) su fondo con vivienda Nº 06 de la Vereda 59; Sur: En Diez Metros (10Mts), su frente con calle 13; Este: En Quince Metros (15 Mts) su lado, con vivienda Nº 11 de la Calle 13; y Oeste: En Quince Metros (15 Mts), su lado con vivienda Nº 07 de la Calle 13; y en consecuencia a hacer entrega al ciudadano ELIO DE JESÚS BRITO MENESES, antes identificado, del prenombrado bien libre de personas y cosas, en virtud del fenecimiento del término pactado en el referido contrato bilateral de promesa de venta y por cuanto el prenombrado ciudadano cumplió con su obligación de pagar en su totalidad el referido bien. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por cuanto esta sentencia se produce fuera del lapso legal correspondiente notifíquese de la misma a ambas partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
El Secretario Accidental,

Abg. Julio Alvarado Díaz
En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02.pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
El Secretario Accidental,

Abg. Julio Alvarado Dí
az.