REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2009-000096
Vista la anterior demanda de Separación de Cuerpos, incoada por el ciudadano Feliz José Aguado Deseda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.628, cónyuge, de este domicilio, asistido de la abogada Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, a los fines de su admisión el Tribunal observa: Expone el demandante en su escrito de demanda que en fecha nueve (09) de marzo del dos mil siete (09-03-07) contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 90; que fijaron su domicilio conyugal en Boyacá III, vereda 19, sector 3 casa signada con el Nº 7 de la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos. Señaló los bienes obtenidos durante el matrimonio, el cual se dan por reproducidos que desde el cinco de octubre de dos mil ocho (05-10-08) la ciudadana Arelys Del Valle Figuera Velásquez, abandonó el hogar común y hasta la presente fecha no ha regresado por lo que su vida conyugal fue interrumpida por la conducta asumida por su conyugue y hasta la fecha no la han reanudado; demando como en efecto lo hizo a su conyugue ciudadana Arelys Del Valle Figuera.- Fundamento su escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes en los artículos 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señaló la dirección de su domicilio procesal y el de la parte demandada.
Ahora bien, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
De autos se desprende que la naturaleza del presente procedimiento es de acción contenciosa y no voluntaria, como así lo hace ver la parte actora, fundamentando la presente demanda en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad está debió ser fundamentada en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la separación de cuerpo contenciosa, por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, razones por las cuales este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente demanda, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por Félix José Aguado Deseda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.628, contra la ciudadana Arelys Del Valle Figuera Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.072, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 756 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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