REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000869
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, incoado por la ciudadana Mayelis del Carmen Márquez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.772, asistida por el abogado Ramón Federico Iguaro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146, contra el ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.710; la cual expuso en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1.984 con el ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, por ante la Primera Autoridad Civil de la población Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la población de Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que convivencia conyugal entre ellos durante los primeros años, transcurrió en un ambiente de compresión, armonía, cooperación recíproca y cumpliendo ambos con la obligación que le impone el matrimonio. Que a partir del mes de junio del año 1.994, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves en la relación de pareja, siendo que el ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, se vio por mostrarse muy agresivo y en constante pelea, incumpliendo los deberes que la Ley le impone para con su hogar. Que luego el decidió mudarse a la Calle Los Cujicitos (Oeste), s/n, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, y ella se quedó con su madre, en la Calle Anzoátegui con calle El Roble, s/n, Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, y sin que él hasta la presente fecha haya regresado a compartir su vida conyugal. Fundamentó la presente demanda en las causales segunda (2d) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Que acudió a esta instancia para demandar como en efecto lo hizo por Divorcio al ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.710, domiciliado en la Calle Los Cujicitos (Oeste), s/n, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Pidió la citación personal del demandado en la dirección señalada y solicitó se comisiones al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines. Asimismo manifestó que durante su relación matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes, que sea susceptible de liquidación alguna. Solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplida con la formalidad de la citación personal; oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante en el presente proceso.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incursa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común; teniendo la doctrina, a los excesos, como los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, en relación a las promovidas por la parte actora: promovió las testimoniales de los ciudadanos Rubén Elías Rangel Olivares, Raúl Orlando Almeida, Richard de Jesús Rodríguez Cona y Nomar Eliseo Iguaro Rojas, quienes declararon por ante Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial; en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; que la demandante mantenía una vida conyugal, que el ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, que se marchó de manera voluntaria de su domicilio conyugal con sus enseres personales, y que no regreso. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra solo el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante en su escrito de demandada; más no así, la causal Tercera motivada en los excesos, la sevicia y la injuria; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar y los excesos, sevicias e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 2 ° y 3° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Rubén Elías Rangel Olivares, Raúl Orlando Almeida, Richard de Jesús Rodríguez Cona y Nomar Eliseo Iguaro Rojas, pudo la demandante a lo largo del proceso demostrar solo el abandono voluntario, no demostrando los excesos, sevicias o injurias graves que imposibilitan la vida en común, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Mayelis del Carmen Márquez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.772, contra el ciudadano Cesar Ali Osorio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.710; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha en fecha 13 de octubre de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la población Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 33, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de febrero de 2.010.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo (10:11 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.,