REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2009-000005
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano Ramiro Francisco Velásquez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.783.001, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido del abogado Claudio Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.420, en contra del ciudadano Juan Carlos Mejía Matiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.162.322, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, a través de su defensora judicial la abogada Angelis Yaneth Sierra Tarache, inscrita en el Inpreabogado con el No. 103.808, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.009, teniendo que dar contestación a la presente pretensión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para oponerse al decreto intimatorio, la cual debió verificarse el día 27 de enero de 2.010; por lo que no es admisible que el defensor ad litem no cumpla con el derecho de defensa de la parte demandada, al no asistir a dar contestación a la presente pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ante tal vicio, en la cual la defensora judicial designada abogada Angelis Yaneth Sierra Tarache, no dio contestación, y como quiera que dicho acto es necesario para ejercer la defensa de la parte demandada, la cual no se encuentra personalmente, y se delega dicha función en la figura del defensor judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio ha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial (ad litem), abogada Angelis Yaneth Sierra Tarache, de contestación a la demanda incoada por el ciudadano Ramiro Francisco Velásquez Lugo, en contra de su representado el ciudadano Juan Carlos Mejía Matiz para lo cual se ordena notificar de la presente decisión a la referida defensora.- Así se declara.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.,
La Secretaria.
|