REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2010-000017

Vista la demanda contentiva de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CONSOLACIÓN DEL VALLE AGUIAR y OMAR VILLEGAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 684.249 y 4.011.936, respectivamente de este domicilio, asistido por el abogado Edgar Rafael Pérez Nádales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.309, y los recaudos acompañados; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar “…Solicitamos formalmente, practicar de manera amigable y de común acuerdo la liquidación y Adjudicación de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal…”
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3) “Los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante de naturaleza…”
Así las cosas, por cuanto se desprende que la pretensión del actor esta encuadrada dentro de las disposiciones del Código Adjetivo relativo a la naturaleza de la acción propuesta que no es otra a un acto voluntario, de la parte solicitante sin llegue a unificarse contención alguna dentro del proceso, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
El Juez Provisorio


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.