REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000843
Se contrae la presente causa al deslinde incoado por el ciudadano JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.365, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.505, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE SAID BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 749. 943, consignado al efecto instrumento poder, contra el ciudadano JOSE CLEMENTE CALZADILLA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.495. 259.-
Expuso la parte actora en su escrito de demanda: Que su padre y él son propietarios del inmueble, que recibieron por Herencia Ad-Intestato, en fecha 09 de febrero del año 2005, ubicada en la calle N° 9, casa N° 32, sector III, de Boyacá III, del Municipio Bolívar, de Barcelona, del Estado Anzoátegui, y cuyas linderos se encuentran especificados en el libelo de demanda… dicho inmueble se encuentra en la escritura del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el N° 09, Folio 49 al 53, Tomo 18, Protocolo Primero, del año 2005 y pliego N° 220, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de data 26 de marzo de 2007;… que al recibir el inmueble se percataron que en los linderos Sur; y casi todo el lindero Este; que existe una bienhechuría de dos (2) niveles y su dueño es el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, que según tiene por domicilio la Avenida 02, casa N° 32-A, dirección que no existe en el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI);… que entre ambos existe diferencias y disgustos con respecto a la apreciación de los linderos de su inmueble, debido a que lo imposibilita de las mejoras en el acondicionamiento de la propiedad al no existir amojonamiento de ninguna clase, que puedan dar la estabilidad del inmueble. Es por lo que solicitó a derecho el Deslinde del prenombrado inmueble. Fundamentó su demanda en el artículo 550 del Código Civil. Señaló su domicilio procesal y la del demandado a los fines de su citación. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) actualmente veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000,00).-
Esta demanda fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de las partes, a fin de practicar en la fecha y hora indicada por el Tribunal, al deslinde en el mencionado inmueble; constituyéndose el Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2008; estando presente las partes interesadas e intervinientes en el proceso y debidamente asistidos por sus abogados, además, encontrándose presente, y designado por el Tribunal, el practico ciudadano Inido Enrique Sulbarán Freites, el cual procedió a realizar las mediciones correspondientes con la finalidad de determinar los metros con respecto a los linderos a que se contrae la presente solicitud; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución, del ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, procedió el Tribunal a otorgarle el derecho de palabra, quien expuso: Hizo formal oposición al procedimiento de deslinde, por no estar conforme con los linderos solicitados en esa causa, como es el lindero Sur y Este, en virtud de que los mismos fueron modificados en vida por la ciudadana Carmen Susana Zabala, propietaria originaria de la vivienda sobre el cual recae ese procedimiento, tal y como consta la propiedad sobre la misma, según documento emitido por Instituto Nacional de la Vivienda, el cual corre inserta al folio 11 de la presente solicitud, que dichos linderos, fueron modificados de manera voluntaria por la misma, arrojando como consecuencia que dicha vivienda, sufriera modificaciones en sus linderos Sur y Este; el cual acompañó con documento, que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de este estado, en fecha 28 de febrero de 2005, registrado bajo el Nº 9, folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, correspondiente al Primer Trimestre, del año 2005; manifestó su disconformidad en fundamento en el segundo aparte del Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia formuló oposición al procedimiento de deslinde y a los linderos establecido provisionalmente, los cuales recayeron sobre los linderos Sur y Este. Que esa oposición la fundamentó en virtud de que dichos linderos fueron modificados por la propietaria original de la vivienda, donde recayó, el procedimiento de deslinde, en ese acto consignó documentos demostrativos de las mejoras ó construcciones realizados por la ciudadana Carmen Susana Zabala, quien fuese propietaria original de dicha vivienda tal y como consta en el documento de propiedad, los cuales presentó en original Ad Efectus Videndi, con sus copia fotostáticas de los mismos, y los cuales fueron anexo al escrito contentivo de oposición al presente procedimiento, visto asimismo sean remitidos a los autos; y con base al articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Instancia con el fin de resolver de manera contencioso la presente causa, donde se reservo el ejercicio de cuanto recurso jurídico le asista para demostrar lo anteriormente expuesto por su persona. El Tribunal vista la oposición formulada por el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, dio por terminado el presente acto y acordó agregar a la presente actuación el escrito y documentación anexa consignado por el ciudadano Calzadilla, para que surta sus efectos legales consiguientes.-
De seguida, se dictó auto en fecha 18 de junio de 2008, ordenado agregara a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso; de las pruebas presentadas por el ciudadano José Said Bermúdez Zabala, en su propio derecho y en representación del ciudadano José Said Bermúdez; consignadas en fecha 05 de junio de 2008; expuso: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que lo beneficie. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar. Promovió oficio N° 220, emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 26 de marzo de 2007. Promovió el Deslinde, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar, el cual ratificó los linderos señalados en el libelo de demanda. Promovió plano donde se encuentra la ubicación del Inmueble, en virtud de que no fue impugnado ni tachado, dándole valor fidedigno. Promovió copia certificada del acta de Matrimonio de José Said Bermúdez y Carmen Susana Zabala, en vista de que el inmueble objeto de ese litigio es consecuencia de la herencia, producto de la comunidad de gananciales, por lo tanto no pudo ser comprometida unilateralmente por ninguno de los cónyuges, es ese caso la cónyuge Carmen Susana Zabala, (difunta), ni expresa ni verbalmente.-Promovió informe técnico, emitido por el tipógrafo, donde certifica la veracidad de los linderos, del inmueble ampliamente identificado en autos.- Finalmente pidió, que el presente escrito sea agregado a los autos y admitido conforme a la ley.- de las pruebas presentadas por el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, debidamente asistido por la abogada Yarith Calzadilla, y consignado en fecha 11 de junio de 2008, en los siguientes términos: Promovió los testimoniales, de los ciudadanos Luis Rasse, cédula de identidad N° 2.743.037; Yolanda Urbaneja de Rasse, cédula de identidad N° 2.796.391, Eudomal Zabala, cédula de identidad N° 2.802.991; Efraín Cedeño, cédula de identidad N° 4.501.871; Freddy Arismendi, cédula de identidad N° 4.012.689; Eustaquia Guevara, cédula de identidad N° 3.654.488; Honeida Guevara, cédula de identidad N° 4.036.382; Leida González, cédula de identidad N° 8.307.398; Gumersindo Caraballo, cédula de identidad N° 8.326.287; con el fin de que rindan declaraciones. Promovió escrito de oposición al procedimiento de deslinde, el cual fue consignado en el acto de deslinde.- Solicitó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sean exhortados los ciudadanos José Said Bermúdez Zabala y José Said Bermúdez, en su condición de demandante, contestar bajo juramento las posiciones que hará sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, estando su representada dispuesta comparecer cuando el Tribunal lo requiera, a absolverlas recíprocamente.-
Posteriormente, compareció el ciudadano José Said Bermúdez Zabala, en su propio derecho y en representación del ciudadano José Said Bermúdez, y consignó en fecha 25 de junio de 2008, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en los siguientes términos: Se opuso a la admisión de la prueba marcada N° 1, por incurrir en infracción de lo dispuesto en el artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que los vínculos de parentesco existentes, tales como: consanguíneo, afinidad y enemistad por una parte; y por otra, es inoficioso, que sean declarados testigos, para probar la exactitud de los linderos que allí se litigan. Se opuso a la admisión de los títulos de construcción marcada con el N° 2, en virtud de que los mismos en su oportunidad legal fueron impugnados y no pueden tener valor fidedigno como lo establece el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.- Se opuso a la admisión de la prueba con el N° 3, donde solicitó que su apoderado y él, sean exhortados a contestar bajo juramento, el cual consideró inoficioso, por que el juicio que se lleva es de probar con documentos, mas no con Posiciones Juradas.-
Pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
Los demandantes alegaron que el inmueble objeto de la pretensión lo recibieron por herencia ad intestato el 9 de febrero del año 2005.
Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 9 de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, e identificado con el Nº 32, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que su medida es de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Diez Metros (10 Mts) que es su frente con la calle 9; SUR: Su fondo con casa Nº 31 de la vereda Nº 17; ESTE: En Quince Metros (15 Mts) su lado con la Avenida 2; y OESTE: Su lado con la casa Nº 30 de la calle 9.
Que se percataron que en el lindero Sur y en casi todo el lindero Este, existen unas bienhechurías de 2 niveles cuyo dueño es el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, que según tiene por domicilio la Avenida 2, Casa Nº 32-A, dirección que no existe en el Instituto Nacional de la Vivienda. Que entre ellos ha existido diferencias y disgustos con respecto a la apreciación de los linderos de los inmuebles, debido a que se les imposibilitan las mejoras en el acondicionamiento de la propiedad al no existir amojonamiento de ninguna clase, por lo que solicitaron el deslinde conforme al artículo 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron con la solicitud del deslinde, el documento del inmueble y el oficio Nº 220 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Anzoátegui, en el cual se especificaron los linderos y medidas del referido inmueble. La jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, después de practicadas todas las diligencias de citación del demandado, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de esta pretensión y fijó con la asesoría del práctico designado el lindero Sur y Este de manera procusional, de la siguiente manera: LINDERO SUR: Desde el punto que colinda con el Lindero Oeste del inmueble Nº 30, hasta el punto ubicado en el fondo de comercio Auto Repuesto Guarapiche, específicamente marcado en la tercera baldosa de adentro hacia fuera, el cual fue marcado con pintura de aceite de color blanco, con respecto al LINDERO ESTE, se determina provisionalmente desde la esquina, que es la intersección entre las calles 9, con Avenida 2, de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, de la ciudad de Barcelona, hasta la mitad o parte central de la santamaría del fondo de comercio Auto Repuestos Guarapiche. A este Lindero provisional el demandado formuló oposición, alegando que fueron modificados por la propietaria original, consignando en el acto documentos que a su decir eran demostrativos de las mejoras realizadas por la ciudadana Carmen Zabala. En ese mismo acto el Tribunal de Municipio vista la oposición formulada remitió las actas a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a realizar un análisis del cúmulo probatorio traídas por las partes comprometidas en este proceso, y al respecto observa:
Los instrumentos acompañados por los demandantes en su escrito de demanda y específicamente el documento de propiedad mediante el cual obtienen el inmueble objeto de esta pretensión, lo tiene este Tribunal como un instrumento de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en dicho instrumento se especifica claramente cuáles son las medidas, los linderos y demás características del inmueble ubicado en la Calle 9, del Sector 3, de la Urbanización Boyacá III, Nº 32, a dicho instrumento este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al oficio distinguido con el Nº 220 de fecha 26 de marzo de 2007 emanado de la Gerencia de INAVI, Seccional Anzoátegui y por tener éste el carácter de un instrumento administrativo público en el cual se especificaron también cuáles eran las medidas y linderos del inmueble en cuestión, también este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.
Por su parte, el demandado en el acto del deslinde y al realizar oposición a éste consignó instrumentos de construcción de las bienhechurías que a según de los demandantes son las que ocupan parte de los linderos del inmueble objeto del deslinde, estos instrumentos autenticados emanan del ciudadano Clemente Calzadilla Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 493.944, que manifiesta o declara haber construido para José Clemente Calzadilla Figuera por una parte, y por la otra para Carmen Susana Zabala de Bermúdez y José Clemente Calzadilla Figuera unas bienhechurías en un terreno municipal ubicado en la Avenida 2, cruce con calle 9, de la Urbanización Tronconal III, entre las casas Nº 31 y 32, a tales instrumentos este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos auténticos conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Con estos instrumentos tanto los aportados por los demandantes como por los demandados quedó demostrado claramente que, el inmueble objeto de deslinde es propiedad de los demandantes y que las bienhechurías construidas por el demandado se encuentran enclavadas en 2 de los linderos de dicho inmueble, tal y como lo indicó el informe técnico aportado por el práctico, ciudadano Inido Enrique Sulbarán Freites, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 8.970.105, considerando este sentenciador que la fijación de los linderos provisionales realizados en el inmueble de la pretensión por parte de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedaran firmes, tal y como quedaran establecidos en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
El Tribunal considera que las pruebas conformadas tanto el acta de matrimonio de José Said Bermúdez y Carmen Zabala, y las posiciones juradas, absueltas por los ciudadanos José Said Bermúdez y José Clemente Calzadilla Figuera, son impertinentes en este proceso, en vista de que ellas no aportaron ningún elemento de convicción a este Tribunal sobre lo debatido en el proceso, es decir, los linderos sujetos al deslinde, por lo tanto tales pruebas son desechadas y no se le otorga ningún valor probatorio.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente pretensión de Deslinde incoada por los ciudadanos José Said Bermúdez Zabala y José Said Bermúdez en contra del ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, en consecuencia se declara firmes los linderos provisionales del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, e identificado con el Nº 32, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya superficie es de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), los cuales son: LINDERO SUR: Desde el punto que colinda con el Lindero Oeste del inmueble Nº 30, hasta el punto ubicado en el fondo de comercio Auto Repuesto Guarapiche, específicamente marcado en la tercera baldosa de adentro hacia fuera, el cual fue marcado con pintura de aceite de color blanco, con respecto al LINDERO ESTE, se determina provisionalmente desde la esquina, que es la intersección entre las calles 9, con Avenida 2, de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, de la ciudad de Barcelona, hasta la mitad o parte central de la santamaría del fondo de comercio Auto Repuestos Guarapiche. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena notificar a las partes del presente fallo conforme al artículo 251 ejusdem.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m.- Conste, La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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