REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000714


La presente causa se encuentra en esta alzada por el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano José Ramón Calil Caliendo, a través de su apoderada judicial, abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.438, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó dejar sin efecto la cantidad fijada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual asciende a Bs. 8.000,oo, por contravenir en lo dispuesto en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal decisión impida la continuación de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en ese, incoada por José Ramón Calil Caliendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 978.981 y de este domicilio, contra la ciudadana Nellys Maria Medrano López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.210.623 y de este domicilio.-
En fecha 10 de diciembre del 2009, la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.438; apeló de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2009.
Ahora bien, antes de entrar a estudiar el asunto puesto bajo conocimiento de esta Alzada es necesario determinar el fundamento del a-quo, por el cual ordenó dejar sin efecto la cantidad fijada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual asciende a Bs. 8.000, oo, por contravenir en lo dispuesto en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se traslada el fundamento del mismo en los términos establecidos:
“Así las cosas, observa esta Juzgadora de la lectura efectuada al acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año en curso, dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…Una vez constituido en el sitio el tribunal fue recibido por una ciudadana que se identificó como Ana Aurelia Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.982; a quien el Tribunal notificó de la medida y de los pormenores de su presencia en el sitio, en su condición de conserje del edificio Residencias Portofino; quien después de tanto insistir permitió el acceso al interior del edificio que contiene el apartamento objeto de esta medida. Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal frente a las puertas del inmueble objeto de esta medida, procedió a realizar los respectivos toques de ley y nadie acudió al llamado judicial, motivo por el cual el tribunal procedió a levantar la presente acta sin penetrar al interior del inmueble objeto de la medida…omissis… Acto seguido el Tribunal vista la exposición del perito declara embargado ejecutivamente el inmueble antes descrito, conforme lo ordenara el juzgado de la causa. De seguidas intervienen los apoderados actores y exponen: “Por cuanto fue manifestado por la conserje del edificio, que en el apartamento objeto de la medida habita la ciudadana Nellys Medrano López, parte ejecutada en este procedimiento, solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, se le fije una cantidad de dinero a pagar, en virtud de que dicha ciudadana seguirá ocupando el inmueble hasta el remate de este. De igual forma solicitamos al Tribunal que advierta a la demandada que los pagos se efectuaran por mensualidades anticipadas por ante el Juzgado de la causa; y que en caso de incumplimiento se podrá ordenar la desocupación del inmueble utilizando para ello si fuere necesario la fuerza publica, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de los apoderados actores, fija como cantidad que debe pagar la ejecutada para continuar ocupando el inmueble hasta el remate la cantidad de Bs. 8.000,oo mensuales; que deberá consignar por mensualidades anticipadas ante el juzgado de la causa, los días 15 de cada mes, con la advertencia que en caso de incumplimiento se ordenara la desocupación del inmueble a solicitud de parte…omisiss…” De la redacción anteriormente transcrita se evidencia que el Tribunal ejecutor no fue atendido por persona alguna en el inmueble objeto de medida, no obstante a ello procedió a embargar ejecutivamente el inmueble objeto de la medida, lo que en decir del co-apoderado judicial de la parte demandada viola lo dispuesto en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual difiere esta Sentenciadora por cuanto en el embargo ejecutivo de inmuebles lo que se produce es una desposesión jurídica del bien, tan es así que la ley permite que el ejecutado continué ocupando el inmueble siempre y cuando cumpla con la obligación establecida en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate…omisiss…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo que este Tribunal considera que en tal caso no se le violo a la demandada derecho a la defensa alguno y así se decide.- Ahora bien, por cuanto no se evidencia del acta parcialmente trascrita que el Tribunal ejecutor haya constatado que la ejecutada ocupare el inmueble objeto de medida, resultaba improcedente fijar cantidad alguna para que ésta continuare ocupando el mismo, ya que se basó para ello en la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes tomaron como referencia los dichos de un tercero, en este caso la conserje del edificio, por lo tanto al no haber actuado el Tribunal Ejecutor conforme a la disposición antes señalada considera este Sentenciadora que se quebranto el principio de igualdad procesal previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estamos los jueces obligados a garantizar a las partes, en consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando como Director del proceso en aras de mantener la igualdad entre las partes y garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional ordena dejar sin efecto la cantidad fijada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual asciende a Bs. 8.000,oo por contravenir lo dispuesto en el articulo 537 del citado Código, sin que tal decisión impida la continuación de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en este juicio. Y así se decide”.-
Ahora bien, fijados los límites de la decisión pasa quién decide a resolver previo a las consideraciones siguientes:

Por sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó dejar sin efecto la cantidad fijada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual asciende a Bs. 8.000,oo por contravenir lo dispuesto en el articulo 537 del citado Código, sin que tal decisión impida la continuación de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por incoada por José Ramón Calil Caliendo, contra la ciudadana Nellys Maria Medrano López, al considerar que resulta improcedente fijar cantidad (canon de arrendamiento), alguna para que ésta continuare ocupando el inmueble, ya que se basó para ello en la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes tomaron como referencia los dichos de un tercero.
El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijara una cantidad como canon de arrendamiento, que éste debe pagar para seguir ocupando el inmueble ejecutado hasta el remate. De la lectura del acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, se observa, el Tribunal una vez constituido en el inmueble objeto de la medida, procedió a realizar los toques de ley, dejando expresa constancia que nadie acudió al llamado, procediendo a practicar la medida de embargo pero sin penetrar al interior del inmueble; esto quiere decir, que el Tribunal Ejecutor de Medidas, no verificó quien ocupaba el inmueble objeto de la medida, limitándose únicamente a fijar la cantidad que debía pagar la ejecutada por concepto de canon de arrendamiento, por la simple información dada por la conserje del conjunto Residencial, sin tener ha ciencia cierta quien ocupaba el inmueble era en realidad la ejecutada.
En referencia a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte ejecutada, de que no se le notificó de la medida practicada, esta Alzada con base a lo establecido a los artículos 21 y 591 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Juez que practica la medida de embargo bien sea preventivo o ejecutivo, esta facultado para cumplir tales decretos en ejercicios de las atribuciones concedidas por la Ley, e inclusive con el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario, pudiendo a tal fin ordenar la apertura de las puertas de inmueble, para ejecutar dicha medida de embargo; el decreto del embargo es una orden dictada dentro de un juicio y que según las normas anteriormente citadas, el Juez para su ejecución no necesita notificar a la parte contra la cual recae dicha medida, mas aún cuando se trata de una medida ejecutiva como en el caso que nos ocupa, en el cual se entiende que existe una sentencia definitivamente firme; lo que si es cierto y así lo considera este sentenciador, es que el Juez Ejecutor de Medida al momento de la practica del embargo ejecutivo, debió, para la fijación del canon de arrendamiento verificar que el ejecutado si se encontraba ocupando el inmueble tal y como lo indica el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Decisión.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano José Ramón Calil Caliendo, a través de su apoderada judicial, abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.438, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia, confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada y publicada en 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la confirmatoria de la sentencia del Tribunal a-quo.-
Devuélvase todas las actuaciones a su Tribunal de origen.-
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las nueve y cuarenta y nueve de la mañana (9: 49 a.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas