REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2010-000037


AGRAVIADO: JUAN ENRIQUE ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.147.411.-

APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ AMELIA MÉNDEZ ORTEGA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.554

AGRAVIANTE: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


Se contrae la presente causa a la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada BEATRIZ AMELIA MÉNDEZ ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 120.554, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO HURTADO, plenamente identificado en autos; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de su Registradora ciudadana ANA KARINA PÉREZ ALFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.311, expone la apoderada judicial lo siguiente: Que su poderdante, en fecha 6 de agosto de 1986, procedió a adquirir un apartamento signado con el N° 2133, el cual forma parte del Conjunto DORAL BEACH, VILLAS GOLF & TENNIS, que se encuentra ubicado en la Avenida Americo Vespucio del Complejo Turístico “El Morro”, Sector Aquavilla, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante compra que le hiciera al ciudadano Armando Scotti, titular de la cédula de identidad N° 6.233.126. Que dicho contrato fue celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, Boleíta Sur del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 307, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que sobre dicho inmueble pesaba hipoteca de primer grado a favor de la extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO). Que en nombre de la mencionada Corporación, el abogado Humberto Figuera Malaver, titular de la cédula de identidad N° 1.995.288, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.139, aceptó dicha venta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1882 del Código Civil. Que dicho representante judicial, debió estampar su rúbrica al pie del mencionado instrumento de compra-venta, cosa que no sucedió, lo que le ha traído como consecuencia la imposibilidad de realizar el correspondiente asiento registral, vulnerándose así el Derecho a la Propiedad que asiste a su patrocinado. Que en fecha 18 de diciembre de 2006, la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Viceprocuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicó que por cuanto los derechos y obligaciones a cargo de la extinta CORPOTURISMO, pasaron a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Turismo, razón por la cual el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Turismo, certificó expresamente la inexistencia de deudas a cargo del ciudadano Armando Scotti, en virtud de haber cumplido con todas las obligaciones de pago, declarando cancelada la obligación y extinguida la hipoteca de primer grado, la Anticresis y la Prenda, constituidas a favor de la extinta CORPOTURISMO. Que dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 19, Folio 150 al 158, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007. Que habiéndose extinguido la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, su poderdante intentó protocolizar por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la compra-venta, encontrándose que no pudo hacer el asiento registral, por cuanto el documento carece de la firma del representante legal de la extinta CORPOTURISMO. Que ante dicha situación recurrió a la vía administrativa, solicitándole al Ministerio de Turismo, que se sirva tramitar por ante la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una aclaratoria sobre esta irregularidad. Que dicha Procuraduría mediante oficio OCJ/2009, N° 143, de fecha 10 de junio de 2009 le sugirió agotar la vía jurisdiccional. Que en el caso de marras, no se ha podido llevar a cabo la transmisión de la titularidad del inmueble por un error material cometido por un funcionario público que en su momento tenía la responsabilidad de estampar su firma en conformidad con la subrogación de hipoteca a favor del estado venezolano. Que en el referido Registro Subalterno, la Registradora Principal, abogada Ana Karina Pérez, se ha convertido en la perturbadora del derecho de propiedad de su mandante. Que interpuso el presente amparo constitucional a los fines de que se ordene a dicha Oficina de Registro Subalterno realice el correspondiente Asiento Registral.
Ahora bien, llegada la oportunidad de ser admitida la presente acción, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Amparo:

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma, que regula todo lo referente a la competencia para conocer la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a denunciar la supuesta violación de un derecho constitucional, relacionado a la negativa de la colocación de la nota marginal por la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien a decir del accionante, se niega, por cuanto el documento de compra-venta adolece de la firma del representante legal de la hoy extinta CORPOTURISMO.
Se deduce que en el caso bajo estudio, la acción está dirigida contra una Funcionaria Pública en ejercicio de su función.-
Así pues, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantiza a los particulares, el ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, no existe dudas al respecto de la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución, que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.
Así pues, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 971, estableció que…

”…el artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración pública a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto Constitucional señala como potestades de los Órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer las reclamaciones relativas al prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de reestablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la administración publica”

En este sentido, y de acuerdo a la interpretación del extracto de la sentencia in comento, no existe duda al respecto para este Tribunal, que por el hecho de estar dirigida la presente Acción de Amparo Constitucional, contra una negativa de hacer de un Registrador Inmobiliario, este Juzgado no resulta competente para conocer del mismo, debiendo declinar la competencia en el Tribunal que resulte competente para ello, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción de la región Nor – Oriental, y así se declara.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción propuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO HURTADO, en contra DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia declina la Competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase de forma inmediata la presente acción de Amparo Constitucional mediante oficio al Tribunal cuya competencia fue declinada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Diez 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la independencia.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas-

En esta misma fecha siendo las 09:54 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas-