REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001534

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.126, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 8774 y 75797, respectivamente, contra la sociedad mercantil Conedil, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 1978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10, representada por el ciudadano Nicolás García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470, domiciliado en el Conjunto Residencial Nelamar, apartamento Nº PH 4, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; expuso la actora en su escrito libelar: Que tal como se evidencia de documento privado de fecha 27 de agostote 1984, el ciudadano Nelson Aboud, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.109, cónyuge de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud, suscribió un contrato con el ciudadano Nicolas García, en su condición de representante legal de Conedil, S.A., el cual da en opción de compra venta un apartamento designado con el Nº 14, edificio “A”, del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turística El Morro. Que el precio pactado de la opción de compra venta por el apartamento, fue la cantidad de doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 251.000,00), que el comprador –cónyuge de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud- se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00), por concepto de cuota inicial y, B) El saldo de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00), que fueron oportunamente pagados, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 11 de julio de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº 79, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que están en presencia de una venta pura y simple, que se dieron en forma todos los elementos necesarios de procedibilidad de la venta, y que en el caso bajo estudio se encuentran, que el vendedor (Conedil-Nicolás García) no cumplió con la obligación contractual, que no era otra que la de realizar el traspaso del inmueble, razón estas que nos motiva en nombre y representación de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud; que por las razones antes expuestas es por lo que demandado como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil Conedil, C.A., representada por el ciudadano Nicolás García, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en: Primero: Para que el ciudadano Nicolás García,, representante de la sociedad mercantil Conedil, C.A., cumpla con la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble A-14, del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turística El Morro; obligación que se comprometió el representante legal de Conedil con el ciudadano Nelson Aboud, a su viuda ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud. Que en caso de incumplimiento del accionado en este particular, el Juzgado emita sentencia que fuera suficiente título de propiedad del inmueble en virtud de que ya se ha pagado parte del precio; y así la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud pueda cumplir con el pago del saldo al que está obligada con la protocolización del documento de venta definitivo. Segundo: Que la accionada reconozca que vendió al de cujus de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud, el apartamento 14, edificio “A”, del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería y de no convenir a ello fuera condenado por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a tres mil doscientos setenta y tres unidades tributarias (3.273 UT). Señaló su domicilio procesal, asimismo indicó la dirección del demandado.-
En fecha 25 de junio de 2009, fue admitida la demanda; ordenándose la citación del demandado.-
En fecha 01 de febrero de 2010, comparecieron las abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, apoderadas judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de pruebas, en los siguientes términos: Reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de los autos; aceptaron y otorgaron el carácter de prueba común a todo aquello que pudiera favorecer a su representada, en consecuencia solicitaron que fueran apreciadas y valoradas en su justo valor. Promovió y reprodujeron las siguientes documentales, contrato de opción de compra venta y comodato, del cual puede desprender la obligación que tenía Conedil, S.A., de protocolizar el inmueble a favor del cónyuge de su representada, así como también se evidencia el contrato de comodato, suscrito por las partes siendo está la intensión del promoverte. Documento en copia certifica, debidamente Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 23 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 72, Tomo 33, de los libros de autenticaciones de esa oficina y, autenticado por ante la Notaría Publica Duodécimo de Caracas, en fecha 26 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 4, Tomo 93, de los libros llevados por esa oficina, que del presente instrumento se evidencia que el ciudadano Nicolás García, representante judicial de la empresa accionada, reconoce abiertamente la condición que ostentaba en vida el cónyuge de su representada. Que con las presentes pruebas quieren demostrar que su representada cumplió con todas las obligaciones que le imponía la relación contractual que lo une a Conedil, S.A.- Promovió sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia del Tribunal Superior de esa misma Circunscripción Judicial.-
Punto Previo
El 11 de febrero de 2010, el abogado Luís Beltrán Calderón Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Conedil, S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa en los expedientes que cursa ante esta mismo Juzgado bajo los Nº BP02-V-2008-2461, BP02-V-2008-2339 Y BP02-V-2008-2561.-
En este sentido es importante dejar establecido que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que textualmente señala:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º. Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles.
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

Como puede colegirse de la norma transcrita del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso analizado por este Juzgador, donde el legislador contempla varios supuestos para la no procedencia de la acumulación de pretensiones; en este sentido, se evidencia que la acumulación planteada en el presente caso encuadra en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se encuentra vencido el lapso probatorio, lo que conduce a la no procedencia de la acumulación opuesta. Así se declara.-

Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo y al respecto observa:

La parte actora alegó que su cónyuge (hoy fallecido) Nelson Aboud, suscribió contrato de compra venta sobre un inmueble identificado en autos, con la sociedad mercantil Conedil, S.A., representada por el ciudadano Nicolás García; que el precio pactado de la opción de compra venta por el apartamento, fue la cantidad de doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 251.000,00), que el comprador –cónyuge de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud- se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00), por concepto de cuota inicial y, B) El saldo de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00), que fueron oportunamente pagados, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 11 de julio de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº 79, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que el vendedor (Conedil-Nicolás García) no cumplió con la obligación contractual, que no era otra que la de realizar el traspaso del inmueble, razón estas que la motivó a demandar como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil Conedil, C.A., representada por el ciudadano Nicolás García.-
Cumplidas con las formalidades de la citación, en la etapa de contestación la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho las abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, apoderadas judiciales de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud.-
Considera necesario este Tribunal, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión traer a colación las siguientes disposiciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no esté prohibida por la ley.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)
Comporta examinar, si la supuesta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que se haya aportado durante el proceso; al respecto, observa quien aquí decide que por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tomando en cuenta que de auto se evidencia específicamente del computo expedido por la secretaria del Tribunal cursante al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, que si bien es cierto que la parte demandad se dio por notificada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, solicitando junto con la apoderada judicial de la parte actora, suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días; finalizando el mismo el 12 de noviembre de 2009; siendo así a partir del trece (13) de noviembre del 2009, empezó a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación concluyendo el mismo el día 17 de diciembre del 2009, fecha en la cual se cumplen los 20 días correspondientes, en este sentido se evidencia que la parte demandada no dio contestación. Y así se decide.-
De igual forma se infiere del referido computo que el lapso para promoción de prueba empezó a computarse el día 18 de diciembre del 2009 hasta el 28 de enero de 2010, concluyendo así los 15 días para promover las pruebas. En este orden de idea se puede determinar, que ya había perecido el lapso para la promoción de pruebas, así pues, la parte demandada no contesto la demanda y tampoco promovió prueba en la oportunidad legal correspondiente, no aportando elementos de convicción de ningún tipo para desvirtuar el hecho controvertido o que le favorezcan a dicha parte, en consecuencia, de lo planteado considera este Juzgador, que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos, por no ser éstos contrarios a derecho, con lo cual se infiere de conformidad por el articulo 362 antes citado, que están dados todos los presupuestos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, se declara la Confesión Ficta de la sociedad mercantil Conedil, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 1978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10, representada por el ciudadano Nicolás García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.126, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 8774 y 75797, respectivamente, contra la sociedad mercantil Conedil, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 1978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10, representada por el ciudadano Nicolás García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470, domiciliado en el Conjunto Residencial Nelamar, apartamento Nº PH 4, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en consecuencia:
Primero: Se ordena al ciudadano Nicolás García, representante de la sociedad mercantil Conedil, C.A., cumpla con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble A-14, del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turística El Morro, con la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud, viuda del ciudadano Nelson Aboud, por ante el Registro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; advirtiéndole que en el caso de no cumplir voluntariamente con la presente decisión, se tendrá la misma como título de propiedad a favor de la ciudadana Yudith Caracciola Sánchez de Aboud.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena a la parte demandada cancelar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma, cumpliendo con las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez con once minutos de la mañana (10: 11 a.m.), Conste,
La Secretaria,