REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2009-000284
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, se admitió la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Daisi Kennilde Castillo Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.043.407, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Rafael Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.154, en contra del ciudadano Cipriano José Hernández Pavique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.710.609, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, ordenándose librar compulsa para la citación de la demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, en fecha 20 de julio de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; evidenciándose de autos que desde la fecha de admisión de la demanda catorce (14) de mayo de 2009, hasta el quince (15) de junio de 2009, trascurrieron en este Tribunal treinta y dos (32) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Divorcio presentada por la ciudadana Daisi Kennilde Castillo Barrera, en contra del ciudadano Cipriano José Hernández Pavique.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abog. Mirla Mata Roja
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:57 a.m.- Conste,
La Secretaria,
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