REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2010-000022

Se contrae la presente causa a la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por la empresa “AUTO LATONERÍA PELI, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo A-6, a través de su apoderado judicial abogado Karim Emilio Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.704, en contra de la empresa aseguradora “SEGUROS ÁVILA, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 615, Tomo 02-A, de fecha 31 de marzo de 2003, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diez (04/02/2010), y admitida en esa misma fecha.-
Ahora bien, el Tribunal, a fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo que solicita la parte demandante y la admisión de la misma, hace las observaciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia de los recaudos (facturas) consignadas que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Caracas; California Norte p-7, Centro Seguro La Az, Gran Caracas y por cuanto la parte demandante, empresa Auto Latonería Peli, C.A., escogió el presente procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece :”En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”.
Asimismo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “ Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia por cuanto la demandada en la presente causa está domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual existen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil; los cuales tienen competencia para conocer casos en esa ciudad; declina la Competencia por el Territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda mediante distribución.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.



JSGD/MMR/rubdíaz