REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000519
PARTE DEMANDANTE: BOUTIQUE DELICIOUS & CARTIER, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 16 Tomo A-05, en fecha 26 de febrero de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON SARMIENTO ROJAS, LOURDES GUZMAN, YRAMARY SARMIENTO URNBANO y JAVIER VARGAS ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº 8.496.905, 8.274.820, 18.204.976 y 13.788.831, respectivamente.-
PARTE DEMANDANDA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., RIF. J-00021410-7 (antes Seguros La Seguridad, C.A.) inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente No. 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO.-
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, presentada por el Abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.220, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil BOUTIQUE DELICIOUS & CARTIER, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 16 Tomo A-05, en fecha 26 de febrero de 2008, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., RIF. J-00021410-7 (antes Seguros La Seguridad, C.A.) inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente No. 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2.009, ordenándose la citación de empresa demandada, en la persona de cualquiera de los ciudadanos NORELIS CARMONA, JESUS REYES, ADRIANA REYES, RAFAEL CATRO, RAFAEL ORTIZ o GRACIELA PEREIRA.-
En fecha 13 de julio de 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.- Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano GERMAN LOREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.958, en su carácter de Analista Integral de la empresa demandada.-
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del año 2.009, compareció el ciudadano GERMAN LOREN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.644.958, debidamente asistido por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.704, donde alega lo siguiente: Opone Cuestión Previa, la del Ordinal 6° del artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda, por no encontrarse lleno los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión es procedente a Derecho en base al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pues alega en su escrito que la empresa demandada fue citado en fecha 10 de noviembre del 2.009, por intermedio de su persona, recibiendo la citación de la referida demanda por ser un empleado de la empresa demandada ocupando el cargo de analista, pero sin facultades establecidas dentro de los estatutos sociales para representar a la demandada o su persona darse por citado; igualmente alega que la representación en el juicio de la Sociedad corresponde exclusivamente al Representante Judicial designado por la Junta de la Sociedad solo podrá practicarse en la persona designada por la Junta Directiva como Representante Judicial es la Doctora GRACIELA PEREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad No. 6.863.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.955.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
- II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el ciudadano GERMAN LOREN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.644.958, debidamente asistido por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.704, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la demandante no dio cumplimento a las formalidades que exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.-
Así las cosas, se observa del escrito libelar presentado por la parte actora, Sociedad Mercantil BOUTIQUE DELICIOUS & CARTIER, C.A, representada a través de su apoderado judicial, abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.220, que la misma suscribió un Contrato de Póliza de Seguros con la SOCIEDAD MANFRE LA SEGURIDAD y que el objeto de su pretensión esta basado en que la referida aseguradora proceda a indemnizarla por el suceso ocurrido en fecha 23 de octubre del 2.008, reportado a la empresa aseguradora, igualmente solicito que dicha empresa aseguradora se sirva pagar el monto de la indemnización, por consiguiente instaura la referida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, en contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., RIF. J-00021410-7 (antes Seguros La Seguridad, C.A.), con la finalidad de que se sirva pagar el monto de la indemnización, la cual esta debidamente señalado en su libelo de demanda y a los fines de la citación de la demandada, la parte actora señaló, que sea practicada la referida citación en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos NORELIS CARMONA, JESUS S. REYES B, ADRIANA M, REYES V, RAFAEL E. CASTRO, CARLOS ORTIZ y GRACIELA PEREIRA, en la siguiente dirección: Avenida Country Club, Centro Comercial Caribbean Contry, Planta Baja, Oficinas de MANFRE LA SEGURIDAD, C.A., Barcelona, Estado Anzoátegui.- Así queda establecido.-
Asimismo, se desprende de los autos, que en fecha 11 de Noviembre de 2.009, a través de la consignación realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, que la compulsa de citación fue recibida por el ciudadano GERMAN LOREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.958, en su carácter de Analista Integral de la Sociedad Mercantil MANFRE LA SEGURIDAD, C.A.-
Ahora bien, corre inserta a los folios 28 al 47, copia simple de Acta suscritas por la empresa demandada, las cuales no fueron tachas ni impugnadas por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MANFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de la ciudadana GRACIELA PEREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.881 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.955.- Así se declara
Como se observa del precedente análisis, la representante judicial de la Sociedad Mercantil MANFRE LA SEGURIDAD, C.A., según sus estatutos protocolizados por ante el Registro Mercantil correspondiente, recae sobre de la ciudadana GRACIELA PEREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.881 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.955, aunado a esto, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GERMAN LOREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.958, en su carácter antes mencionado, represente judicialmente a dicha empresa demandada y mucho menos tenga cualidad para darse por citada en su nombre, por lo que esta sentenciadora considera procedente la cuestión previa alegada.- Así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el GERMAN LOREN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.644.958, debidamente asistido por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.704. Así se decide.-
Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en constas.-
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (1er.) días del Mes de febrero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y Treinta Minutos (12:30) de la tarde.- Conste.-
El Secretario,
APR/Osc
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