REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000537
PARTE DEMANDANTE: DANIEL E. RANGEL G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.959.786, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.493.250, de profesión Docente y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano DANIEL E. RANGEL G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.959.786, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.493.250, de profesión Docente y de este domicilio.-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), con la ciudadana YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el acta No. 319, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”; Que de esa unión matrimonial, procrearos tres (3) hijos, de nombres YEZDANI MADELYN, JUAN DANIEL y DANIEL ENRIQUE, respectivamente todos mayores de edad, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimientos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Anzoátegui Bloque 10, Edificio 02, Apartamento 00-02, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en el tiempo que duro su relación conyugal adquirieron bienes; que desde hace siete (07) años que se encuentra separado de su cónyuge, viviendo en casa de sus padres, porque suscitaron en el seno familiar desavenencias, que de pronto su cónyuge YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, presentó ataques de celos constantes, trayendo como consecuencias serias discusiones, conatos de agresiones tanto físicas como verbales, con ofensas hacia su persona, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, la vida en común; es por lo que conllevó a demandar a su cónyuge, anteriormente identificada, por Divorcio fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de julio del 2.008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 18 de julio del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de agosto del 2.008, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual Repuso la presente causa al estado de admitir presente demanda y deja sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas.- En esa misma fecha, se dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 25 de septiembre del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 30 de septiembre del año 2.008, compareció el ciudadano Alguacil Accidental, de este Juzgado, EUGENIO NADALES ROJAS, quien consignó citación de la demandada, YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO debidamente firmada.-
En horas de despacho del día 18 de noviembre del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano DANIEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y titular de la cedula de identidad V-3.959.786, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 22 de enero del año 2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo el demandante ciudadano DANIEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y titular de la cedula de identidad V-3.959.786, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, asimismo se dejó expresa constancia que de demandada no compareció a dicho acto, asimismo la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 30 de enero del año 2009, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandante, ciudadano DANIEL RANGEL, suficientemente identificado up supra, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 02 de marzo del año 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el ciudadano DANIEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y titular de la cedula de identidad V-3.959.786, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 30 de junio del 2.009, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio de este Juzgado, Abogada Adamay Payares Romero se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de julio del 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano DANIEL RANGEL, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.272.415, con domicilio en la prolongación avenida Francisco de Miranda, casa No. 8, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.421.925, con domicilio en la calle segunda, casa No. 13, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de julio del año 2.009, siendo las 09:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.272.415, con domicilio en la prolongación avenida Francisco de Miranda, casa No. 8, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien rindió declaración testimonial.- Seguidamente, compareció por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, a ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.421.925, con domicilio en la calle segunda, casa No. 13, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, y rindió declaración testimonial.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 3 ero. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, solo compareció al primer acto conciliatorio, en el cual expuso lo siguiente: “ En mi carácter de cónyuge del referido ciudadano declaro estar de acuerdo con continuar con el presente juicio de Divorcio, dejando constancia que no existe reconciliación alguna con el mismo, y salvando el derecho a contradecir los hechos alegados por el demandante en su oportunidad procesal correspondiente”.-. Por su parte, el demandante DANIEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y titular de la cedula de identidad V-3.959.786, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos FRINE RIVAS CERMEÑO y ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.272.415, con domicilio en la prolongación avenida Francisco de Miranda, casa No. 8, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya declaración corre inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí, si los conozco desde hace aproximadamente 10 años. SEGUNDA: Sí me consta porque en una oportunidad los fui a visitar a su casa y el Doctor me dijo que la señora se había marchado por cuanto le era imposible convivir con el, por cuanto ella era muy celosa.- TERCERA: Si me consta, la señora discutía constantemente con el Doctor por cuestiones de celos, le hacia reclamos, no importando quien se encontraba en ese momento junto a él. CUARTA:: Me consta porque cada uno vive en sitios separados y que presencie en varias oportunidades discusiones, es todo...”.-
Por su parte, del interrogatorio de la testigo, ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.421.925, con domicilio en la calle segunda, casa No. 13, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya declaración corre inserta a los folios 36 y 37 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí los conozco desde hace 10 años. SEGUNDA: Sí me consta, porque por medio de la amistad que nos une, yo los visitaba y ella no se encontraba en el hogar.- TERCERA: Si en el trabajo como ya dije el era mi jefe y ella iba al trabajo, con crisis nerviosas producto del celo. CUARTA: Como ya dije por la amistad que nos une hace 10 años, los conozco a ambos, y pude constatar que ella no vivía con el señor Rangel, quien ahora vive con su madre, es todo ...”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanos FRINE RIVAS CERMEÑO y ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, por ser los mismos contestes y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, se había marchado de su casa porque le era imposible convivir con el demandante, ciudadano DANIEL RANGEL, ya que discutían constantemente, agrediéndolo físicamente y verbalmente, dejando de atenderlo y de cumplir con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, agrediendo a su cónyuge físico y verbalmente, en constantes discusiones, producto de celos infundados, constantes reclamos, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano por el ciudadano DANIEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.072, y titular de la cedula de identidad V-3.959.786, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana YEZNEIDA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.493.250 y de este domicilio.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el acta No. 319, en fecha diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), remítase copia certificada de la presente decisión a las autoridades compete a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así de decide.-
Asimismo se ordena liquidar la comunidad mediante un procedimiento por separado.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2010. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos (9:15) de la mañana.- Conste,
El Secretario,
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